EXP. N.° 02333-2011-PA/TC

HUAURA

RICARDO MANUEL

URBANO ESPERICUETA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Manuel Urbano Espericueta contra la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, obrante a fojas 224, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de mayo de 2010, don Ricardo Manuel Urbano Espericueta interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, señores Jaime Llerena Velasquez y Julio Valenzuela Barreto, solicitando se declare la nulidad de la ejecutoria superior contenida en la resolución de fecha 22 de diciembre de 2009. Aduce que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y la debida motivación.

 

2.        Que con resolución de fecha 13 de mayo de 2010 el Primer Juzgado en lo Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara improcedente la demanda por considerar que  no cabe cuestionar mediante procesos constitucionales el fondo de lo resuelto en un proceso determinado, por lo que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales protegidos. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirma la apelada por considerar que no advierte afectación o vulneración directa a los derechos constitucionales protegidos en el proceso de amparo.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento del demandante se centra en objetar las razones, por las que los vocales de la Sala demandada declararon infundada su petición porque se declare la ineficacia del “acuerdo extrajudicial posterior a la sentencia” de fecha 05 de enero de 2009, observándose al respecto, que no existe contradicción entre la resolución expedida por la Sala y el acuerdo extrajudicial posterior a la sentencia, lo que acreditaría que los hechos considerados como supuestamente lesivos no tendrían incidencia alguna sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados ni estaríamos frente a un proceso manifiestamente irregular que amerite la procedencia de la demanda de amparo.

 

4.        Que, es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra las resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra las resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no ha sucedido en el presente caso, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI