EXP. N.° 02334-2011-PHC/TC

AYACUCHO

JHON NALVARTE

CRESPO

 

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon Nalvarte Crespo contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 89, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Ayacucho, don Willy Pedro Ayala Calle, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, en el extremo que le impone mandato de detención, y consecuentemente se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 1601-2010-87-0501-JR-PER-3). Se alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

       Al respecto afirma que se ha ordenado su detención por pertenecer a una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, lo cual según refiere es totalmente falso, pues simplemente ha sido involucrado en el caso a partir de una sindicación  para luego atribuírsele tener la labor de seguridad y conductor del transporte de la droga. Señala que no existen pruebas contundentes y objetivas de su responsabilidad penal, ya que su persona no fue intervenida en el inmueble en donde se incautó pasta básica de cocaína, sino posteriormente en otra localidad, por lo que el Acta de Reconocimiento resulta ser nula al no haber sido levantada en su presencia. Precisa que si bien uno de los intervenidos lo ha sindicado, sin embargo su declaración no es uniforme. Agrega que se ha ordenado su detención sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638).

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la resolución que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus.

      

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1º del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5º del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que dio origen al proceso penal con mandato de detención en su contra alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamado en la demanda. En efecto este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que es falso que pertenezca a una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, que no existen pruebas contundentes y objetivas de su responsabilidad penal, que su persona no fue intervenida en el inmueble en donde se incautó pasta básica de cocaína, sino en otra localidad, que ha sido involucrado en el caso a partir de una simple sindicación, alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional, como lo es la declaración del intervenido, que lo sindica, y que –a decir del actor– no es uniforme, y la supuesta invalidez del Acta de Reconocimiento por no haber sido levantada en su presencia, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

       Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la jurisdicción constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad, máxime si de los actuados no se acredita que el aludido pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal al no ser atribución de la jurisdicción constitucional subrogarse a la jurisdicción ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                           

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI