EXP. N.° 02335-2011-PHC/TC

AYACUCHO

PAULINA PINCO HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Gozme Janampa, a favor de doña Paulina Pinco Huamán, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 41, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril de 2011 don Edwin Gozme Janampa  interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Paulina Pinco Huamán y la dirige contra el Presidente de la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual de la favorecida, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que la favorecida fue detenida el 10 de abril de 2011 en mérito de una requisitoria por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo, dispuesta en el Expediente N.º 1998-141-T por la Sala Penal Nacional con fecha 20 de agosto de 2010. Añade que si la favorecida participó en acciones subversivas fue por encontrarse secuestrada cuando era menor de edad, por lo que a la fecha sus delitos se encuentran prescritos. Asimismo señala que estuvo en prisión cerca de dos años y fue puesta en libertad con fecha 7 de octubre de 1992 por el Presidente de la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Junín, por lo que su actual detención se produce por los mismos hechos y en el mismo expediente en el que ya fue procesada.

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme. Al respecto este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. Ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que en el caso de autos no se ha acreditado que la resolución que dispuso la detención de la favorecida haya sido impugnada, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, a fojas 3 de autos se aprecia el Oficio N.º 718-2011-RDR-OA-CSJAY/PJ, de fecha 11 de abril de 2011, en el que se señala que doña Paulina Pinco Huamán sí registra requisitoria vigente en el proceso penal N.º 1998-141-T, por el delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo; y a fojas 4 de autos obra el Oficio N.º 870-2011-IX-DIRTEPOL-RPA-DIVINCRI.I/RQ-A, también de fecha 11 de abril de 2011, en el que se señala que la favorecida tiene orden de captura (Oficio N.º 431-08-SPN del 3 de agosto de 2009) por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de terrorismo proveniente del proceso penal, Expediente N.º 431-08, y su detención se ha producido en virtud de esta última orden de captura. Por consiguiente si bien el delito por el que se ordenó la detención de la favorecida es el mismo en ambos casos (terrorismo), no se puede determinar si se trata de los mismos hechos pues los oficios antes mencionados refieren diferentes números de expedientes penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI