EXP. N.° 02336-2011-PHC/TC

LIMA

ZENÓN ALMEIDA

ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Almeida Espinoza contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 185, su fecha 6 de enero de 2011, que desestimó la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 que en ejecución de sentencia declaró infundado el pedido de rehabilitación del actor (Expediente N.º 270-2001). Asimismo, dirige la demanda contra el Juez del décimo Juzgado Penal de Lima Norte que a la fecha se encuentra avocado a resolver un nuevo pedido de rehabilitación que con fecha 25 de junio de 2010 ha ingresado a su despacho. Se alega que se encuentra privado de su derecho de acceder a los beneficios penitenciarios por lo que se debe disponer la aplicación de los artículos 69º y 70º del Código Penal a afecto de la pretendida rehabilitación. Refiere que la resolución cuestionada ha revocado la resolución que declaró improcedente su pedido y reformándola la declaró infundada, sin embargo existe un voto en discordia que señala que en su caso no resulta de aplicación la ley que modifica la norma de la rehabilitación. Agrega que se debe disponer su rehabilitación en forma automática ya que se encuentra inmerso el principio in dubio pro reo y de la favorabilidad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello es posible siempre que exista conexión, entre éstos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que, en el presente caso, se cuestiona la resolución judicial que en segunda instancia desestimó el pedido de la rehabilitación del actor, asimismo se emplaza al Juez penal que se avocó al conocimiento de un nuevo pedido de su rehabilitación, todo ello a fin de que en esta sede constitucional se disponga su concesión a través del hábeas corpus. Sin embargo este Tribunal no aprecia que la alegada rehabilitación manifieste una afectación directa y concreta al derecho a la libertad individual. En efecto, este Colegiado verifica que, en el caso de autos, la no concesión de la rehabilitación no determina una restricción líquida en el derecho a la libertad individual del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda, a propósito de la alegación del recurrente en el sentido de que la negativa judicial de otorgársele la pretendida rehabilitación priva su derecho a acceder a los beneficios penitenciarios, este Colegiado debe advertir que no aprecia norma de alcance penitenciario que exija la rehabilitación como presupuesto de la concesión de los beneficios penitenciarios.

 

6.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI