EXP. N.° 02337-2011-PA/TC

PIURA

ISMAEL EFRAÍN

SANDOVAL CHERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ismael Efraín Sandoval Chero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 132, su fecha 6 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Refiere que ha venido laborando como servidor contratado desde el 18 de enero hasta el 30 de abril de 2010 y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, por lo que fue despedido en forma arbitraria.

 

2.      Que la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante mantiene un contrato administrativo de servicios. Asimismo, según la información publicada en el portal de transparencia en la página web de la Municipalidad emplazada respecto al mes de mayo de 2010 http://www3.munipiura.gob.pe/institucional/consultasonline/cas05-2010.asp, se acredita que en ese mes el demandante se encontraba en la planilla de trabajadores con contrato  administrativo de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.° 1057, habiendo existido por tanto continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante. Es decir, que en la fecha en que se interpuso la demanda cesó la supuesta violación del derecho del trabajo del demandante al estar comprendido en la planilla en mención.

 

3.      Que teniendo presente ello este Tribunal considera necesario señalar que la presente demanda se interpuso con fecha 25 de junio de 2010, según el cargo de ingreso obrante a fojas 8. Consecuentemente, habiendo cesado la supuesta violación al momento de interponer la demanda, ha operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI