EXP. N.° 02339-2011-PA/TC

LIMA

NANCY TATIANA

GUERRERO CERVANTES

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Torres Agreda, en representación de doña Nancy Tatiana Guerrero Cervantes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 24 de marzo de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Innovación Agraria, solicitando que se ordene su reincorporación laboral, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, de su pre y post natal, así como de los costos del proceso, más los intereses legales. Manifiesta que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 16 de febrero de 2009 mediante contrato de servicios de terceros, a fin de realizar labores de naturaleza permanente y de forma ininterrumpida, por lo que, de acuerdo a la protección prevista por la Ley N.º 24041, no podía ser cesada ni destituida sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276. Sostiene que el 11 de mayo de 2009 fue sometida de emergencia a una operación de cesárea, motivo por el cual se ausentó de su centro de labores. Asimismo la demandante afirma que el día 18 de mayo de 2009 solicitó a su empleador permiso post natal, sin obtener respuesta alguna, por lo que el 8 de junio de 2009 requirió su reincorporación en su puesto de trabajo; finalmente señala que el 9 de junio de 2009 fue impedida de ingresar a su centro de labores, hecho que constituye una violación de su derecho al trabajo.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que al haber sido despedida la recurrente el 10 de mayo de 2010, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 1 de setiembre de 2010, ha trascurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirma la apelada con el mismo argumento.

 

3.        Que conforme lo afirma la demandante en su escrito de demanda, prestó servicios en el Instituto Nacional de Innovación Agraria hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en que fue despedida. Dicho hecho, según se advierte en la constatación policial obrante a fojas 20, ha sido corroborado por la responsable de la Oficina de Personal de la citada entidad, quien precisa que en la referida fecha culminó la contratación de los servicios de la demandante. En tal sentido, el acto que deniega el ingreso de la demandante, efectuado el 9 de junio de 2010, no puede ser entendido como la fecha de su despido. Por otro lado tampoco es correcto el argumento que esgrime la demandante en su escrito de apelación, obrante a fojas 125, en el sentido que existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional señalando que la prescripción de sus derechos laborales –se entiende que en el proceso de amparo– opera a los 4 años, debido a que dicho plazo de prescripción es aplicable dentro del proceso laboral ordinario mas no en la jurisdicción constitucional, la cual es independiente de la ordinaria, por lo que en el caso de autos se debe aplicar el plazo prescriptorio de 60 días hábiles, previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que sobre la base de lo antes señalado este Tribunal considera que el supuesto acto lesivo se produjo el 10 de mayo de 2010; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 1 de setiembre de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º del citado Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 10), de dicho Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI