EXP. N.° 02340-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

VÍCTOR SEGUNDO

ROCA VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Segundo Roca Vargas contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 367, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial don Francisco Artemio Távara Córdova, don Javier Román Santisteban, don José Donaires Cuba, don Walter Cotrina Miñano y don Luis Alberto Mena Núñez, con la finalidad de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva de la Resolución S/N de fecha 10 de abril de 2007, recaída en el Cuaderno de Medida Cautelar N.º 29-2005-San Martín, que declara la nulidad de la resolución que dispuso la conclusión del procedimiento administrativo seguido en su contra sin declaración sobre el fondo por causa sobrevenida consistente en su destitución dispuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura y confirma la resolución que le impone la medida cautelar de abstención en su actuación como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones.

 

2.        Que con fecha 10 de octubre de 2007 y antes de que se admita a trámite, el recurrente presentó un recurso planteando la ampliación de la demanda, bajo el argumento de que, conforme al artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la queja interpuesta en su contra ya habría prescrito, lo cual debió ser declarado de oficio, de manera que también se han vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad al no haberse emitido el aludido pronunciamiento de oficio.

 

3.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que de los hechos expuestos y recaudos aparejados en la demanda se advierte que se estaría desnaturalizando el objetivo de las acciones de garantía, toda vez que la vía del amparo no es la adecuada para establecer la realidad de los fundamentos que esgrime el recurrente mediante su demanda, más aún cuando carece de etapa probatoria y es de naturaleza residual, constituyendo la vía idónea el proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que con fecha 12 de marzo de 2010 el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró infundada la demanda por considerar que no ha existido vulneración de los derechos invocados debido a que el Consejo Ejecutivo era competente para declarar la nulidad de oficio de sus actos administrativos, porque ha fundamentado debidamente su decisión de declarar la nulidad de oficio de la resolución que disponía la conclusión del procedimiento sancionatorio y la de confirmar la medida cautelar de abstención y porque la resolución cuestionada tiene su fundamento en lo previsto en la Ley General del Procedimiento Administrativo, de manera que no existe violación de la cosa juzgada por cuanto existe revisión de oficio de los actos administrativos.

 

5.        Que la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme al precedente vinculante establecido en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC (Caso Baylón Flores). Asimismo, considera que la omisión del juez de primera instancia de proveer primero y resolver después la ampliación de la demanda no puede ser sancionada con la nulidad de la sentencia impugnada por no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

6.        Que varias son las cuestiones que el Tribunal Constitucional advierte con respecto a la forma como se ha tramitado la presente causa. En primer lugar, y en cuanto al pronunciamiento de los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, este Colegiado discrepa de él toda vez que, si bien es cierto, sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para decretar la improcedencia de la demanda, sin embargo, la uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado sobre la materia (Cfr. STC N.º 3778-2004-AA/TC, publicada el 17 de noviembre de 2005, entre otras) acredita que la vía del amparo resulta ser la idónea para efectos de dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

7.        Que asimismo y respecto a la invocada –por parte de los jueces de segunda instancia– aplicación del precedente de este Tribunal recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, cabe precisar que si bien es cierto el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y, por ende, debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también es verdad que no puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 3778-2004-AA/TC, publicada el 17 de noviembre de 2005, entre otras), pues el caso de autos responde a un supuesto sumamente particular derivado de los procesos disciplinarios mediante los que se imponen a jueces medidas cautelares de abstención en el cargo y que son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.

 

8.        Que sin embargo más allá de éstas situaciones y conforme a lo expuesto en el Considerando N.º 2, supra, lo que este Tribunal advierte es que el juez de primera instancia no se pronunció ni antes de emitir sentencia ni junto con ella, respecto de la ampliación de la demanda de fojas 175 –v.gr. si conforme al artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la queja interpuesta en su contra ya habría prescrito, lo cual debió ser declarado de oficio, de manera que también se habrían vulnerado los principios de legalidad y razonabilidad– esto es, no resolvió si aceptaba o no tal ampliación que suponía introducir un nuevo elemento controvertido que debía ser debatido y, más aún, puesto en conocimiento de los emplazados. Por lo demás, ello tampoco fue tomado en cuenta por los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín porque a su juicio, al declarar la improcedencia de la demanda, y no existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, no resultaba necesario, aún a pesar de que el propio actor lo había solicitado ante esa instancia, según se aprecia a fojas 336.

 

9.        Que en consecuencia y ante dicha circunstancia, este Tribunal Constitucional estima que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional –que dispone que si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio– debe declararse la nulidad de todo lo actuado hasta que el Juzgado de origen resuelva la ampliación de la demanda y corra traslado de ella a los emplazados, a efectos de garantizar su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULO todo lo actuado desde la resolución N.º 2, que corre a fojas 180, y se ordena que se remitan los autos al Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín a fin de que resuelva la ampliación de la demanda y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI