EXP. N.° 02340-2011-PA/TC

ICA

MARÍA ANCHANTE

DE VEGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Anchante de Vega contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6417-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2006, y que por consiguiente se emita nueva resolución reconociéndole 21 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

  

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de diciembre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda por estimar que se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión carece de tutela urgente por haberse planteado 4 años después que la recurrente viene percibiendo la pensión de jubilación.  

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia y que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho invocado.

2.        No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 de la citada STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, que aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación  interpuesto contra  la  resolución  que  rechazó  liminarmente la demanda (f. 69), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante percibe pensión de jubilación y solicita que se le reconozca aportaciones adicionales a fin de que se le incremente el monto pensionario que le corresponde, más el pago de devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

5.        De la resolución cuestionada (f. 5) se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial por haber acreditado 12 años completos de aportaciones. Del cuadro resumen de aportaciones (f. 6) se desprende que la ONP no le ha reconocido aportaciones por el periodo comprendido entre el año 1976 y el año 1984.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Así se tiene que la demandante ha adjuntado copia legalizada notarialmente del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios José de San Martín Ltda. 242 (f. 7), en el que se consigna que trabajó desde el 2 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1984; documento que se corrobora con la copia legalizada de la liquidación de tiempo de servicios que obra a fojas 8, concluyéndose que la demandante acredita 8 años, 11 meses y 29 días de aportaciones adicionales a las reconocidas por la ONP, totalizando 20 años, 11 meses y 29 días de aportaciones al régimen.

 

 

8.        Por consiguiente ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante una pensión por un monto menor al que le correspondía legalmente, razón por la cual debe estimarse la demanda y ordenarse que la Administración regularice el monto de la pensión de jubilación de la recurrente y abonarle las pensiones devengadas conforme al artículo 81º de la mencionada norma.

 

9.        Respecto a los intereses legales este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa indicada en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, inaplicable la Resolución 6417-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la emplazada  realice un nuevo cálculo de la pensión tomando en cuenta el total de las aportaciones efectuadas por la recurrente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02340-2011-PA/TC

ICA

MARÍA ANCHANTE

DE VEGA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare nula la Resolución Nº 6417-2006-ONP/DC/DL 19990, y que se cumpla con emitir una nueva resolución reconociéndole 21 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        El Primer Juzgado Civil de Ica declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión carece de tutela urgente por haber sido presentada 4 años después que la recurrente viene percibiendo el monto aprobado. 

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.        En el caso presente la recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se declare inaplicable una resolución administrativa, con la finalidad de que se le reconozca 21 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo se advierte de autos que la recurrente es una persona de avanzada edad, por lo que revocar el auto de rechazo liminar podría traer consecuencias irreparables, razón por la que corresponde el ingreso al fondo en atención a la situación singular de la demandante.

 

8.        De autos se tiene que la recurrente ha acreditado que se le ha otorgado una pensión por un monto menor al que le correspondía legalmente, razón por la que debe estimarse la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, correspondiendo por ende la realización de un nuevo cálculo de la pensión tomando en cuenta el total de las aportaciones efectuadas por la recurrente con el abono de las pensiones devengadas y los costos del proceso.  

 

Sr.

                                                             

VERGARA GOTELLI