EXP. N.° 02341-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MIRANDA SORIANO

Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

  

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Miranda Soriano y otro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 17 de agosto de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo y la dirigen contra el titular de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto la disposición fiscal de fecha 8 de junio de 2009, que declarando infundado su recurso de queja resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se ordene que el Fiscal Superior emplazado emita nuevo pronunciamiento disponiendo que se reanude la investigación preparatoria contra Rosalía Mirella Mejía Rosasco de Elías, Fernando Elías Mantero y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en sus modalidades de falsedad ideológica y omisión de declaración en documento, perpetrados en su agravio, caso N.º 144-2008. A su juicio, la disposición fiscal cuestionada lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, particularmente el de la igualdad sustancial ante la ley.

 

Refieren los recurrentes que formularon la referida denuncia penal cuya investigación preparatoria estuvo a cargo de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, la cual resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal. Agregan que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrieron en queja de derecho, toda vez que la razón les asiste ya que los delitos cometidos son evidentes y las pruebas de cargo que recaban su denuncia son contundentes;  empero afirman que la Fiscalía Superior demandada no valoró las nuevas pruebas de incriminación y sin señalar las razones que sustentan su decisión la declaró infundada en el extremo que resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, contra Rosalía Mirella Mejía Rosasco de Elías, Fernando Elías Mantero y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en sus modalidades de falsedad ideológica y omisión de declaración en documento, argumentando que los hechos denunciados ya habían sido investigados por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita, la cual dispuso el archivamiento definitivo, decisión confirmada en segundo grado por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima. Finalmente alegan que la disposición fiscal cuestionada no valoró las nuevas pruebas aportadas, arbitrariedad que favorece a los denunciados y que lesiona sus derechos a la igualdad sustancial ante la ley.

 

2.        Que con fecha 7 de junio de 2010 el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no existe afectación de derechos constitucionales, toda vez que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio del magistrado emplazado. A su turno,  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad del Juez, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

Criterios estos que, mutatis mutandis, resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.        Que, de acuerdo con lo señalado precedentemente, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión fiscal, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogarse al representante del Ministerio Público en la calificación del delito, o en la subsunción de los hechos al tipo penal que luego sustentará el ejercicio de la acción penal, como tampoco lo es el otorgar -mayor o menor- valor probatorio a las pruebas presentadas por los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, pues estos son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y concretamente por el Ministerio Público. Consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las decisiones fiscales adoptadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, no es competencia constitucional el evaluar las razones por las cuales el Ministerio Público se abstiene del ejercicio de la acción penal, ni analizar las causas por las cuales en doble grado fiscal se dispone el archivamiento definitivo de una denuncia de parte, como no lo es tampoco valorar o determinar si los anexos que recaudan éstas constituyen o no nuevas pruebas de incriminación.

 

5.        Que, por lo demás, conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión del funcionario público emplazado se encuentran razonablemente expuestos en la disposición fiscal cuestionada (f. 6/8) y de la cual no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invocan los recurrentes, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI