EXP. N.° 02343-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
OSWALDO
MARTÍN
HERNÁNDEZ BECERRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Martín Hernández Becerra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 7 de diciembre de 2010 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones HORIZONTE
(AFP HORIZONTE), a fin de que por sentencia firme se ordene su retorno parcial
al Sistema Público de Pensiones de conformidad con lo dispuesto por el
fundamento 35 de la STC 1776-2004-PA/TC, por encontrarse comprendido en la
causal de falta de información.
2. Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia
sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado
de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada,
pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación
anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de
2007.
3. Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de
2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y
07281-2006-PA/TC”.
4. Que de otro lado este Colegiado ya ha declarado la
constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC
0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este artículo se expresa un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la
misma línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de
asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El
respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa
ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de
tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los
pensionistas.
6. Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de
impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la
Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le
corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir
directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, por lo que el actor debió observar los lineamientos en ella
expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y
siguiendo el trámite establecido.
8. Que en consecuencia este Colegiado considera que no se ha agotado
las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas),
por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista
en el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN