EXP. N.° 02344-2011-PA/TC
PIURA
JORGE
TORRES HUANCAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Torres Huancas contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Procurador Público de
El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 24 de enero de 2011, declara
infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 31 de enero de 2011, declara
infundada la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra sujeto al
régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios del
Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el
Tribunal Constitucional, motivo por el cual la extinción de la contratación del
accionante al término del plazo fijado en el contrato no puede constituir una amenaza de violación
de su derecho al trabajo.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio y procedencia de la demanda
1.
La presente demanda tiene
por objeto que la Municipalidad emplazada se abstenga de despedir al accionante, quien se desempeña como chofer de
2. Considerando los argumentos expuestos por las partes, debe
precisarse que la relación contractual del demandante terminó el 31 de
diciembre de 2010, fecha de vencimiento del contrato; es decir, se habría
concretado la supuesta amenaza, por lo que, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente
vinculante de
§.
Análisis del caso concreto
3.
Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os
00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en
4.
Hecha la precisión que antecede,
cabe señalar que con el contrato administrativo de
servicios, obrante de fojas
Siendo ello así, la
extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02344-2011-PA/TC
PIURA
JORGE
TORRES HUANCAS
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS