EXP. N.° 02344-2011-PA/TC

PIURA

JORGE TORRES HUANCAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Torres Huancas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, solicitando que se ordene a la demandada que se abstenga de cesarlo en sus labores de chofer de la Oficina de Serenazgo Municipal y Seguridad Ciudadana. Afirma haber sido contratado como obrero mediante contrato administrativo de servicios pero que en realidad, dado que realiza labores de naturaleza permanente, bajo control y subordinación, se ha configurado una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual solo podía ser despedido por una causa justa, relacionada con su conducta o con su capacidad laboral; que sin embargo, la emplazada ha establecido que su contrato vence el 31 de diciembre de 2010, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de violación de su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda afirmando que la relación laboral con el actor termina indefectiblemente al vencimiento del plazo pactado en su contrato, de acuerdo a lo establecido en el inciso h del artículo 13º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.º 1057, que regula el régimen de contratación administrativa de servicios, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00002-2010-PI/TC.

 

El Juzgado Mixto de Castilla, con fecha 24 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 31 de enero de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente se encuentra sujeto al régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios del Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual la extinción de la contratación del accionante al término del plazo fijado en el contrato  no puede constituir una amenaza de violación de su derecho al trabajo.

 

La Sala revisora confirma la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que la Municipalidad emplazada se abstenga de despedir al  accionante, quien se desempeña como chofer de la Oficina de Serenazgo Municipal y Seguridad Ciudadana. El recurrente alega que suscribió con la entidad emplazada contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos mantiene una relación laboral a plazo indeterminado por lo que no podía ser despedido sino por causa justa contemplada en la ley; sin embargo, afirma que existe la amenaza de que al término del plazo fijado en el contrato se dé por finalizada su relación laboral, lo que constituiría una amenaza de violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes, debe precisarse que la relación contractual del demandante terminó el 31 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del contrato; es decir, se habría concretado la supuesta amenaza, por lo que, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 5 a 9, queda acreditado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que se extinguió al vencer el plazo establecido en el referido contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02344-2011-PA/TC

PIURA

JORGE TORRES HUANCAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS