EXP. N.° 02345-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NERIO

VILLARREAL SANTAMARÍA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nerio Villarreal Santamaría contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 27 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vocales Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores, así como los jueces de la antigua Primera Sala Especializada Penal de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Meza Hurtado y Seclen Núñez del Arco, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de 21 de enero de 2010 y su confirmatoria de 13 de setiembre de 2010, puesto que se está afectando su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra y en el que estuvieron inmersos como coprocesados los señores Marcial Rocky Serquen Seclén y Ernesto Antonio Ibáñez Puelles, fue condenado por el delito de colusión desleal, imponiéndosele cinco años de pena privativa de libertad. Señala que los jueces emplazados han basado principalmente su decisión en la declaración del coprocesado Ibáñez Puelles, puesto que han valorado su testimonio de manera absoluta, sin tener en cuenta que "obviamente buscaba mejorar su status procesal y aparecer como el sujeto que había sido presionado. Asimismo, expresa que dicha sala no ha valorado debidamente la declaración del alcalde Roberto Torres Gonzales, y que tampoco valoró "los medios de prueba de descargo que existieron durante el juicio oral a favor del accionante". Respecto de la Ejecutoria Suprema cuestionada, arguye que esta también carece de una debida motivación puesto que habiendo planteado en su recurso de nulidad argumentos orientados a "establecer la ausencia de vinculación y cuestionamientos a la valoración probatoria, así como de la tipicidad del hecho" , la Sala confirmó la sentencia condenatoria. Manifiesta también que la Sala suprema demandada ha considerado las versiones de sus coprocesados aun cuando estas no tenían validez por no cumplir lo establecido en el Acuerdo Plenario; además, no delimitó la participación del recurrente ya que no estableció si fue obligado a la entrega del dinero, puesto que la concertación es "un acto voluntario y no por coacción". Finalmente, aduce que las resoluciones cuestionadas no han motivado la imposición de la pena, siendo esta desproporcionada en atención a que "la pena sobrepasa la responsabilidad por el hecho imputado, máxime si el accionante no registra antecedentes penales".

 

2.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el artículo 5°, inciso 1), del  Código Procesal Constitucional prevé que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que se advierte de autos que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda a la revaloración de los medios probatorios considerados tanto en la resolución condenatoria por la comisión del delito de colusión desleal como en su confirmatoria, puesto que considera que ambas instancias han valorado el testimonio de su coprocesado de manera absoluta, sin tener en cuenta que “(…) obviamente buscaba mejorar su status procesal y aparecer como el sujeto que había sido presionado (…)”, así como que proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas señalando que no se ha delimitado su participación debidamente, puesto que no se ha establecido “(…) en qué ha consistido la supuesta concertación si fue obligado a la entrega del dinero, siendo la concertación un acto voluntario y no por coacción (…)”; agregando que la pena que se le ha impuesto no es proporcional ya que “(…) sobrepasa la responsabilidad por el hecho imputado, máxime si el accionante no registra antecedentes penales (…)”.

 

4.      A mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha hecho notar que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

5.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI