EXP. N.° 02346-2011-PHC/TC

LIMA

ROGELIO FIDEL

ESCALANTE  ÁLVAREZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Fidel Escalante Álvarez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2010 don Rogelio Fidel Escalante Álvarez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, comandante José Cieza Celiz, alegando la vulneración de sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual. Solicita, por tanto, la nulidad del auto apertorio de instrucción N.º 011-2010 de fecha 25 de febrero de 2010.

 

2.        Que el recurrente refiere que en su condición de Especialista Técnico Segunda PNP se le inició instrucción por los delitos contra la seguridad interna en la modalidad de conspiración del personal militar policial y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia, decretándose mandato de detención en su contra (Expediente N.º 42002-2010-0011), por lo que fue detenido e internado en el Centro Penitenciario de la PNP (CEINPOL) el 9 de marzo de 2010. Señala el recurrente que el mandato de detención no se encuentra conforme a lo establecido en los artículos 171º, 330º y 332º del Código de Justicia Militar Policial.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que en el caso de autos  a fojas 104 de autos obra el dictamen fiscal de fecha 25 de febrero de 2011, que se pronuncia en mérito al recurso de apelación presentado por el recurrente contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Justicia Militar Policial con fecha 11 de enero de 2011, absolviéndolo por el delito contra la seguridad interna en la modalidad de conspiración del personal militar policial y condenándolo por el delito contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia a tres años de pena privativa de la libertad efectiva. Por consiguiente la restricción de la libertad del recurrente está sustentada en la sentencia de fecha 11 de enero de 2011 y ya no en el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción N.º 011-2010, de fecha 25 de febrero de 2010, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI