EXP. N.° 02346-2011-PHC/TC

LIMA

ROGELIO FIDEL

ESCALANTE  ÁLVAREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Fidel Escalante Álvarez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2010 don Rogelio Fidel Escalante Álvarez interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la II Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú, Comandante José Enrique Cieza Celiz, por vulneración a su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual. Solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción N.º 011-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, en el extremo que decreta en su contra mandato de detención.

 

El recurrente refiere que en su condición de Especialista Técnico Segunda PNP se le inició instrucción por los delitos contra la seguridad interna en la modalidad de conspiración del personal militar policial y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia, decretándose mandato de detención en su contra (Expediente N.º 42002-2010-0011) por lo que fue detenido e internado en el Centro penitenciario de la PNP (CEINPOL) el 9 de marzo del 2010. Señala el recurrente que el mandato de detención no se encuentra conforme a lo establecido en los artículos 171º, 330º y 332º del Código de Justicia Militar Policial.

 

De fojas 21 obra la declaración del recurrente quien se reafirma en todos los extremos de su demanda indicando además que se encuentra detenido desde el 6 de marzo del 2010.

  

A fojas 59 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado, razón por la que dicho mandato fue confirmado por el Tribunal superior.

 

El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima con fecha 18 de enero de 2011 declaró infundada la demanda al considerar que el mandato de detención se encuentra debidamente motivado y que ha sido confirmado por el superior jerárquico.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente al considerar que por sentencia de fecha 11 de enero de 2011 el recurrente fue sentenciado por el delito contra la integridad institucional, en la modalidad de desobediencia, sentencia que ha sido apelada, por lo que no se trata de una resolución firme.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demada es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción N.º 011-2010 de fecha 25 de febrero de 2010 en el extremo que decreta mandato de detención contra Rogelio Fidel Escalante Álvarez en el proceso que se le sigue en el fuero privativo por los delitos contra la seguridad interna en la modalidad de conspiración del personal militar policial y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia, Expediente N.º 42002-2010-0011. Se alega vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual.

 

2.        El derecho a la libertad personal no es absoluto pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales "a" y "b" de la Constitución Política del Perú está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe estar motivado en la resolución que lo decreta.

 

3.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03757-2010-PHC/TC, señaló que las resoluciones dictadas en el marco de un proceso seguido en el fuero privativo - por mandato constitucional-  revisten carácter jurisdiccional y por consiguiente, en tanto incidan en el derecho a la libertad individual y se solicite su control constitucional, le son exigibles los requisitos establecidos para la interposición de hábeas corpus contra resolución de la justicia militar, a saber, que se trate de resolución firme y se alegue vulneración de la tutela procesal efectiva [Cfr. RTC 4350-2005-PHC/TC y RTC 5459-2005-PHC/TC, entre otras].

 

4.        En el caso de autos se aprecia que la defensa del recurrente interpuso apelación contra el mandato de detención contenido en el Auto de Apertura de Instrucción N.º 011-2010, de fecha 25 de febrero de 2010. Esta apelación fue resuelta por Resolución de fecha 21 de abril de 2010, de fojas 66 de autos, confirmándose el mandato de detención, es decir se cuestiona una resolución firme.

 

5.        Si bien a fojas 104 de autos obra el Dictamen Fiscal de fecha 25 de febrero de 2011 que se pronuncia en mérito al recurso de apelación presentado por el recurrente, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Justicia Militar con fecha 11 de enero de 2011, por la que se lo absuelve por el delito contra la seguridad interna en la modalidad de conspiración del personal militar policial y lo condena por el delito contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, sin embargo esta sentencia fue declarada nula por Resolución de fecha 6 de abril de 2011 expedida por el Tribunal Supremo Militar Policial a fojas 89 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. En consecuencia aún se mantiene vigente el mandato de detención contenido en el auto apertorio materia del presente proceso.    

 

6.        Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva debe ser estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de esta medida. Al respecto el Tribunal Constitucional (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC) ha señalado que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo sí es su atribución verificar que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en las resoluciones judiciales que imponen la medida coercitiva de la libertad.

 

7.        En el caso de autos se invoca que el Auto de Apertura de Instrucción N.º 011-2010, que corre a fojas 33 de autos, no cumple los presupuestos establecidos en los artículos 171º, 330º y 332º del Código de Justicia Militar Policial. Sin embargo, según se señala en el cuestionado auto apertorio (fojas 35) la medida coercitiva fue dictada de conformidad con el artículo 525º del Código de Justicia Militar, entonces vigente en aplicación de la Primera Disposición Transitoria del Código de Justicia Militar Policial.

 

8.        El artículo 525º del Código de Justicia Militar establece que “El auto de detención definitiva deberá ser fundado (sic), refiriéndose de modo concreto a las piezas del expediente de las que resulte la comprobación de la existencia del delito y la prestación de ser el inculpado responsable del mismo. La falta del fundamento producirá la nulidad del auto”.

 

9.        Según se aprecia a fojas 35 de lo actuado, el Auto de Apertura de Instrucción N.º 011-2010, en el extremo de la medida coercitiva dictada contra el recurrente, se encuentra fundamentado conforme al artículo 525º del Código de Justicia Militar en cuanto señala que “(…) conforme a las pruebas aportadas por el fiscal (…) el inculpado efectuó declaraciones manifestando que no se están tomando medidas por parte del gobierno (…) el malestar del personal policial por los bajos sueldos (…) demostrando con ello estar de acuerdo con la medida de fuerza programada para el mes de abril, conforme se aprecia en el video propalado en el canal cinco (…)”.

 

10.    Empero si bien dicha fundamentación está conforme con lo establecido en el artículo precitado, también este Colegiado considera que teniendo en cuenta que se va a afectar el derecho a la libertad individual, el imponer un mandato de detención requiere de mayor sustento que la sola acreditación del delito y la presunta participación del procesado en el ilícito imputado. 

 

11.    Sin embargo el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia que permite que la decisión del grado inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido, situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el recurrente interpuso apelación contra el mandato de detención, lo que motivó la expedición de la Resolución de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 66), que confirmó el mandato de detención.

 

12.    Que la alegada falta de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el Considerando Sétimo de la Resolución de fecha 21 de abril de 2010 (fojas 67), expedida por el Tribunal Superior Militar Policial II Zona Judicial PNP, en la que se señala la presunta vinculación del recurrente con el delito imputado y sobre todo en el Considerando Sexto en cuanto se señala “(…) es de público conocimiento la intención del acusado de rehuir a la acción de la justicia (…) manejan la hipótesis del asilo (…)”. En consecuencia es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI