EXP. N.° 02347-2011-PA/TC

LIMA

ESAU MACASSI RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esau Macassi Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 18 de febrero de 2008 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 33179-2007-ONP/DC/DL 19990 Y 42-2008-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, concordante con los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009, porque no ha trabajado en labores propiamente mineras ni ha realizado actividad laboral expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, la declara infundada argumentando que el demandante no ha acreditado que durante la realización de sus labores haya estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.      Al respecto importa recordar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, se especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente, los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

6.      De otro lado, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR precisa que para efectos de este régimen de jubilación se entenderá como centro de producción minera aquellas áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales. Así, este Colegiado considera que para que un trabajador de centro de producción minera acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

7.      En el presente caso, de los certificados de trabajo, obrantes a fojas 2 y 3 de autos se evidencia que el recurrente laboró como pintor 3 en el departamento de Ingeniería, sección Mantenimiento Viviendas, de la unidad La Oroya de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – CENTROMIN PERÚ S.A., desde el 8 de diciembre de 1969 hasta el 13 de junio de 1987, y como maestro pintor de la Empresa ILUMISA, desde el 21 de setiembre de 1989 hasta el 18 de junio de 1996.

 

8.      En tal sentido, se advierte que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN