EXP. N.° 02348-2011-PA/TC
LIMA
MODESTO
SANTOS
ÁLVAREZ GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Modesto Santos Álvarez Gutiérrez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 26 de
3. Que en la resolución impugnada (f. 2) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada que solicitó, debido a que únicamente había acreditado 8 años y 7 meses de aportaciones.
4. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el demandante ha presentado los certificados de pago de aportaciones como asegurado facultativo correspondientes a los siguientes periodos: 1 año en 1997 (f. 569 a 580); 10 meses en 1998 (f. 559 a 568); 11 meses en 1999 (f. 548 a 558); 1 año en el 2000 (f. 88 a 106); 1 año en el 2001 (f. 72 a 83); y 4 meses en el 2002 (f. 69 a 71 y 107). Con la documentación mencionada el recurrente acreditaría 5 años y 1 mes de aportes, de los cuales 3 años y 5 meses han sido reconocidos por la emplazada, como consta en el Cuadro Resumen de aportaciones.
5. Que, de otro lado, a fojas 7 el actor ha presentado la constancia de trabajo expedida por la Compañía Inmobiliaria Isa S.A. – Hotel Riviera, en la que se indica que laboró como obrero desde el 3 de febrero de 1967. Asimismo, a fojas 8 obra el certificado de trabajo emitido por la referida empresa, en el que se señala que el recurrente laboró desde el 3 de febrero de 1967 hasta el 3 de abril de 1987. Con respecto al primer certificado debe indicarse que no puede ser tomado en cuenta para acreditar un periodo determinado de aportaciones puesto que en él únicamente se indica la fecha de ingreso al centro de labores; mientras que con relación al segundo certificado, se advierte que fue emitido el 9 de abril de 1987, consignando el número de DNI del demandante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 10 años después de la fecha consignada en él. En ese sentido, los mencionados certificados de trabajo no generan la suficiente certeza probatoria en este Colegiado para el reconocimiento de los aportes alegados.
6. Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN