EXP. N.° 02348-2011-PA/TC

LIMA

MODESTO SANTOS

ÁLVAREZ GUTIÉRREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Modesto Santos Álvarez Gutiérrez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 641, su fecha 24 de marzo de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10450-2004-GO/ONP, de fecha 9 de setiembre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 2) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada que solicitó, debido a que únicamente había acreditado 8 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el demandante ha presentado los certificados de pago de aportaciones como asegurado facultativo correspondientes a los siguientes periodos: 1 año en 1997 (f. 569 a 580); 10 meses en 1998 (f. 559 a 568); 11 meses en 1999 (f. 548 a 558); 1 año en el 2000 (f. 88 a 106); 1 año en el 2001 (f. 72 a 83); y 4 meses en el 2002 (f. 69 a 71 y 107). Con la documentación mencionada el recurrente acreditaría 5 años y 1 mes de aportes, de los cuales 3 años y 5 meses han sido reconocidos por la emplazada, como consta en el Cuadro Resumen de aportaciones.

 

5.        Que, de otro lado, a fojas 7 el actor ha presentado la constancia de trabajo expedida por la Compañía Inmobiliaria Isa S.A. – Hotel Riviera, en la que se indica que laboró como obrero desde el 3 de febrero de 1967. Asimismo, a fojas 8 obra el certificado de trabajo emitido por la referida empresa, en el que se señala que el recurrente laboró desde el 3 de febrero de 1967 hasta el 3 de abril de 1987. Con respecto al primer certificado debe indicarse que no puede ser tomado en cuenta para acreditar un periodo determinado de aportaciones puesto que en él únicamente se indica la fecha de ingreso al centro de labores; mientras que con relación al segundo certificado, se advierte que fue emitido el 9 de abril de 1987, consignando el número de DNI del demandante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (DNI) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que el certificado en mención fue expedido, cuando menos, 10 años después de la fecha consignada en él. En ese sentido, los mencionados certificados de trabajo no generan la suficiente certeza probatoria en este Colegiado para el reconocimiento de los aportes alegados.

 

6.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN