EXP. N.° 02350-2011-PHC/TC

CALLAO

RUDY GIOVANNI MALLCO

DE LA CRUZ

A FAVOR DE J.D.M.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudy Giovanni  Mallco De La Cruz a favor de su menor hijo de iníciales J.D.M.A. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 106, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2011 don Rudy Giovanni Mallco De La Cruz interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo de iníciales D.J.A.J y la dirige contra la madre de la menor, señora Deysi Fiorella Álvarez Toledo. Alega vulneración de los derechos a la libertad e integridad personal, a la educación,  a la salud,  a la vida e interés superior del niño.

 

Refiere el recurrente que la vida feliz y alegre de su menor hijo, quien gozaba de todas las comodidades, se vio interrumpida el 18 de febrero del 2011 a las 3.30 de la tarde cuando la emplazada con astucia logra subirlo a una mototaxi  partiendo con rumbo desconocido. Señala que ubicó al menor en un inmueble de condiciones insalubres al no tener los servicios básicos de agua, luz y desagüe y en situación de desnutrición y de trauma psicológico al llorar todas las noches pidiendo sea llevado a su casa, por encontrarse contra su voluntad. Expresa que el menor no puede salir a caminar libremente y que se encuentra incomunicado,  que cambió su hogar natural donde creció de manera violenta, sus amigos el vecindario, el colegio lo que constituye un elemento negativo para su formación personal. Manifiesta que la emplazada no tiene medios económicos para mantener a su hijo y a dos hijos más que tiene con otro compromiso, que no se trata de una madre hacendosa al no prepararles los alimentos, pues los alimenta en base a galletas y gaseosa una sola vez al día y los deja encargados al cuidado de terceras personas hasta el día siguiente.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia; Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, no cabe acudir a la vía constitucional con el fin de dilucidar aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Así, tales aspectos deberán ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

4.      Que en el presente caso si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales de la menor de iniciales J.D.M.A. a la libertad e integridad personal, a la educación,  a la salud,  a la vida e interés superior del niño,  en realidad se evidencia un conflicto en materia de familia (padre demandante con madre demandada) respecto de la custodia y tenencia de su menor hijo, situación que debe ser resuelta por el juez ordinario en el proceso respectivo, y no por el juez constitucional, puesto que la materia traída al presente proceso excede al objeto de la justicia constitucional.

 

5.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN