EXP. N.° 02352-2011-PA/TC

TACNA

ZACARÍAS QUIÑONES PACSI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Quiñones Pacsi contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 256, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 8 de julio de 2009, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva, solicitando que se declare la nulidad del despido del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral, por haber sido despedido de manera incausada, no obstante haber prestado servicios de manera continua como obrero, en el cargo de guardián del estadio La Bombonera, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 3 de enero de 2007, fecha en que fue impedido de ingresar a su centro de trabajo.

 

2.    Que teniendo presente que el supuesto acto lesivo que se cuestiona se habría producido en el año 2007, a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5° del Código mencionado.

 

3.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente señalar que la interposición de una demanda en la vía ordinaria laboral por el accionante, a fin de solicitar la protección de su derecho al trabajo (Expediente N.º 2007-0002, ante el Juzgado Mixto de Alto de la Alianza), que ahora vuelve a invocar en este proceso constitucional, no suspende el cómputo del plazo de prescripción, a que se refiere el considerando 2, supra; es más, de no haber operado en el caso de autos la prescripción, se tendría que haber declarado la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, que estipula que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI