EXP. N.° 02353-2010-PA/TC

JUNIN

PABLO HUAMÁN

HUACHOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Huamán Huachos  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 115, su fecha 20 de mayo de 2009, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente contra la resolución administrativa de fojas 155, expedida durante la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 31 de julio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con las RRTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, situación que en el caso de autos fue evaluada por este Colegiado a través de la RTC 181-2009-Q/TC, razón por la que corresponde en esta etapa emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.      Que el a quo por sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 ( f. 48) declara fundada la demanda e inaplicable la Resolución 903-2002-ONP/DC/DL 18846 y ordena que la entidad demandada le otorgue al actor la pensión que le corresponde por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y al artículo 47 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado por el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta el grado de incapacidad actual del 80%, que regirá a partir del 11 de noviembre de 2005, más pensiones devengadas e intereses legales.

 

3.      Que el ad quem por sentencia de fecha 31 de julio de 2007 (f. 53) declara fundada la demanda de incremento de la pensión solicitada, pero considera que para materializar el derecho del actor la Oficina de Normalización Previsional (ONP), debe expedir nueva resolución administrativa sin declarar inaplicable la Resolución 903-2002-ONP/DC/DL 18846, dado que ésta fue dictada por mandato judicial y corresponde al grado de incapacidad que en ese momento lo afectaba.

 

4.      Que así, en la etapa de ejecución de sentencia se formula observación  (f. 87) a la nueva liquidación de la pensión, alegándose que la ONP, cumpliendo la sentencia, ha expedido la Resolución  6731-2007-ONP/DC/DL 18846, manteniendo el monto de la pensión en la suma de S/. 600.00 nuevos soles, en aplicación de la pensión máxima del artículo 3 del Decreto Ley 25967, sin haber efectuado el cálculo de  su pensión de acuerdo al 80% de su remuneración mensual.  

 

5.      Que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante  resolución de fecha 29 de octubre de 2008 (f. 99), declara fundada la observación a la resolución administrativa emitida por la demandada, señalando que el artículo 3 del Decreto Ley 25967 no es aplicable a los beneficiarios del Decreto Ley 18846, sino solo a las pensiones de jubilación e invalidez del Decreto Ley 19990, por lo que le corresponde al actor una pensión mensual equivalente al 70% de su remuneración de referencia por adolecer  de invalidez total permanente.

 

6.      Que la Sala Superior competente mediante Resolución de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 115) revoca la resolución y declara infundada la observación formulada por el demandante por considerar que la pensión de invalidez vitalicia está sujeta a los topes pensionarios previstos en el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 25967.

 

7.      Que en consecuencia la controversia radica en determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 o su norma sustitutoria  se encuentran sujetas a los topes señalados en el Decreto Ley 25967.

 

8.      Que conforme a lo expuesto en las SSTC 659-2010-PA/TC y 1029-2010-PA/TC, este Tribunal ha concluido que las pensiones de invalidez vitalicias del Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, no están sujetas al tope de la pensión máxima del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que siendo así este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la Resolución 6731-2007-ONP/DC/DL 18846 de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2007, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto no debió estar supeditado al de la pensión máxima del Régimen del Decreto Ley 19990, regulado por el Decreto Ley 25967, motivo por el cual la ONP deberá emitir nueva resolución incrementando el monto de la pensión, sin aplicar el Decreto Ley 25967.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 6731-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de noviembre de 2007.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y de acuerdo a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI