EXP. N.° 02353-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO CÉSAR

MIL VILLALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo César Mil Villalta contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 4 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de Ayudante I (Operario de obras) que venía ocupando. Refiere que prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde setiembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral.

 

3.      Que en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, nulo o fraudulento, como sucede en la demanda de autos. En consecuencia, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Municipalidad emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

4.    Que considerando que el recurrente ha denunciado que fue objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo, pues no ha tenido presente que los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral privado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN