EXP. N.° 02354-2011-PA/TC
ICA
LUZDINA
UDELIA
SALAZAR DE
VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzdina
Udelia Salazar de Vega contra la resolución de la Primera Sala Civil de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda manifestando que los documentos presentados por la actora para
acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de
Ica, con fecha 10 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda estimando
que con la documentación presentada, la demandante ha acreditado 21 años y 5
meses de aportes, por lo que le corresponde acceder a una pensión del régimen
general del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen
general del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones.
Análisis de
la controversia
3.
Previamente cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 55 años de edad, en el caso de las mujeres, y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se desprende que la recurrente nació el 6 de agosto de 1931, por lo que cumplió la edad requerida el 6 de agosto de 1986.
6. En la resolución impugnada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 9, respectivamente, consta que la demandada le otorgó a la actora pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por considerar que había acreditado 10 años y 5 meses de aportaciones entre 1960 y 1970.
7. A efectos de acreditar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 10), en el que se indica que laboró como obrera en la Cooperativa Agraria de Usuarios José de San Martín Ltda. Nº 242, desde el 2 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, la actora ha presentado copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 11.
8.
En
tal sentido, con la documentación mencionada en el fundamento precedente, la
demandante ha acreditado 11 años de aportes adicionales los cuales sumados a
los 10 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada hacen un total de
21 años y 5 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito
establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión
de jubilación del régimen general, motivo por el cual corresponde estimar la
demanda.
9.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme
lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10.
Respecto
a los intereses legales, este Colegiado, en
11.
Por
lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este
concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución 22101-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN