EXP. N.° 02354-2011-PA/TC

ICA

LUZDINA UDELIA

SALAZAR DE VEGA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzdina Udelia Salazar de Vega contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 143, su fecha 31 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 22101-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de febrero de 2006, mediante la cual se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por la actora para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 10 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda estimando que con la documentación presentada, la demandante ha acreditado 21 años y 5 meses de aportes, por lo que le corresponde acceder a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el reconocimiento de años de aportaciones debe hacerse en una vía en la que sea posible un debate probatorio.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, en virtud a la totalidad de sus aportaciones.

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 55 años de edad, en el caso de las mujeres, y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se desprende que la recurrente nació el 6 de agosto de 1931, por lo que cumplió la edad requerida el 6 de agosto de 1986.

 

6.        En la resolución impugnada y en el Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 8 y 9, respectivamente, consta que la demandada le otorgó a la actora pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, por considerar que había acreditado 10 años y 5 meses de aportaciones entre 1960 y 1970.

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones adicionales que alega haber efectuado, la demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 10), en el que se indica que laboró como obrera en la Cooperativa Agraria de Usuarios José de San Martín Ltda. Nº 242, desde el 2 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984. Para sustentar la información contenida en el referido certificado de trabajo, la actora ha presentado copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios obrante a fojas 11.

 

8.        En tal sentido, con la documentación mencionada en el fundamento precedente, la demandante ha acreditado 11 años de aportes adicionales los cuales sumados a los 10 años y 5 meses de aportes reconocidos por la demandada hacen un total de 21 años y 5 meses de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación del régimen general, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que este concepto sea pagado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 22101-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole a la recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN