EXP. N.° 02357-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ANTONIO

MESONES SALAZAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Mesones Salazar contra la resolución de fecha 12 de abril de 2011, a fojas 90, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelación de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jaén, señor Santiago Wilfredo Santisteban Gutiérrez, y el Juez del Primer Juzgado Civil – Mixto de Jaén, señor Augusto Gabriel Fernández Cusman, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se reponga el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales, esto es, que se ordene se realice la toma de muestras de ADN.

 

Sostiene que doña María Armandina Núñez Bobadilla inició proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial en su contra, incurriéndose en irregularidades tales como haberse tramitado el proceso especial como proceso único, llevarse a cabo la audiencia única sin antes haberse resuelto su escrito sobre inhibición, así como haberse valorado negativamente los certificados médicos presentados a fin de justificar su inasistencia a las citaciones programadas para la diligencia de toma de muestra de ADN por encontrarse delicado de salud. Agrega que interpuso la nulidad de los actuados, rechazándose su pedido, y que no se ha interpretado debidamente el artículo 402º del Código Civil, pues no se ha aplicado el apercibimiento judicial previo a la declaración de paternidad judicial, declarada en la sentencia estimatoria, que fue confirmada, negándosele con todo ello su derecho a someterse a la prueba genética de ADN, lo que a su juicio transgrede sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 4 de febrero de 2011 el Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén declara improcedente la demanda por considerar que el proceso se ha llevado a cabo de forma regular, al no haberse demostrado la imposibilidad física del actor de acudir a la audiencia citada, por lo que las resoluciones emitidas en el proceso subyacente se encuentran arregladas a ley. A su turno la Sala Descentralizada Mixta y de Apelación de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que lo que se pretende es cuestionar el criterio de los jueces demandados, que ha sido contrario a los intereses del actor, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento que se ordena la realización de la toma de muestras de ADN, señalando la existencia de irregularidades al interior del proceso sobre filiación de paternidad extramatrimonial que se le inició y donde se le declara como padre del menor NN, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto y en cuanto al cuestionamiento de que se habría aplicado una vía procedimental distinta del procedimiento especial señalado en la Ley 28457, que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, se aprecia del razonamiento de los jueces demandados que el objeto de la audiencia única fue la toma de muestras de ADN a las partes involucradas, siendo irrelevante la denominación de dicho acto procesal, toda vez que el haberse efectuado de esa forma no lo convierte en un procedimiento único, evidenciándose que dicha actuación de por sí no ha generado en el recurrente afectación de derecho constitucional alguno; y se observa más bien su inconcurrencia por motivos que los jueces han considerado no justificables para la inasistencia a las audiencias programadas, y que en conjunto con los actuados en el proceso han determinado que se declare fundada la demanda.

 

4.        Que respecto del reclamo del apercibimiento establecido en el artículo 402º, inciso 6 del Código Civil, se evidencia que dicho cuestionamiento carece de asidero toda vez que el referido artículo fue modificado por la Ley 28457, la cual no prevé  expresamente la obligación de dictar el apercibimiento previo para tener el emplazado como renuente al sometimiento de la prueba de ADN; sin embargo, cabe indicar que mediante resolución N.º 1, de fecha 29 de enero de 2008, al admitirse la demanda se dictó al actor el apercibimiento de declarársele como padre biológico del menor. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento de haberse llevado a cabo la audiencia de fecha 17 de julio de 2008 sin haberse resuelto su solicitud de postergación al argumentarse que se encontraba pendiente de resolver la apelación sobre la inhibición solicitada, se ha justificado que dicho concesorio se otorgó sin efecto suspensivo, lo cual habilitaba al juzgador para la continuación de actuaciones tal como ha ocurrido en el proceso subyacente.

 

5.        Que en conclusión y como se reitera, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas conforme a la ley pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constatarse un proceder  manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

7.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI