EXP. N.° 02358-2011-PA/TC

LIMA

JULIO NEMECIO

PACHECO BERNAOLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Nemecio Pacheco Bernaola contra la resolución de fecha 16 de marzo del 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de abril del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sétimo Juzgado Civil Sub Especialidad Comercial del Distrito  Judicial de Lima y la empresa FARMEX S.A., debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 187, de fecha 22 de enero de 2010, que declara improcedente la exclusión de inmueble solicitada, y de la Resolución Nº 190, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena el remate del inmueble objeto de litis.

 

Sostiene que en el proceso iniciado por la empresa demandada contra don Américo Jesús Flores Medina y otros, sobre  ejecución de garantía hipotecaria se ha emitido la resolución que ordena el remate en primera convocatoria del predio ubicado a la altura del kilómetro 0.5 de la variante de Uchumayo, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, con una extensión de 4550.20 , señala que habiendo tomado conocimiento de dicha decisión de forma circunstancial, se apersonó a la instancia a fin de solicitar la exclusión de 12.64%, porcentaje que representa una extensión de 559 con 20 centímetros, que le fueron adjudicados mediante el otorgamiento de escritura pública por el Undécimo Juzgado Civil de Arequipa con fecha 7 de junio de 2004, lo que motivó la expedición de la Resolución Nº 187, de fecha 22 de enero de 2010, que declara improcedente la exclusión de inmueble solicitada, la cual fue impugnada mediante recurso de apelación. Señala que se ha ordenado el remate del predio en litis, consolidándose el despojo de su propiedad en la parte porcentual indicada, afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de propiedad y los principio constitucionales de jerarquía de normas y cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de mayo del 2010, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda incurre en causal de improcedencia al no cumplir con el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales. A su turno, la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que en el caso de autos este colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues respecto al cuestionamiento de la Resolución Nº 187, de fecha 22 de enero de 2010, que declara improcedente la exclusión de inmueble solicitada, el propio recurrente señala en su demanda que interpuso recurso de apelación; sin embargo, no obra de autos dicho escrito ni el concesorio de dicho recurso, habiendo el recurrente expresado que “[…]siendo el concesorio a expedirse sin efecto suspensivo la eficacia de la resolución impugnada se mantiene[…]” situación que en todo caso evidencia que se está cuestionando resoluciones que no son firmes, una situación similar se presenta con la Resolución Nº 190, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se ordena el remate del inmueble objeto de garantía, pues no se observa cuestionamiento alguno al interior del proceso, a fin de objetar la presunta vulneración de sus derechos. Por lo tanto, dado que las resoluciones  judiciales cuestionadas (folio 56 a 62) no cumplen el presupuesto de firmeza requerido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN