EXP. N.° 02359-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ROBERTO CARLOS

CARRASCO MONSALVE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Carlos Carrasco Monsalve contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 257, su fecha 5 de  mayo de 2011, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Moyobamba, don Roberto Carlos Carrasco Monsalve, puesto que considera que se le está amenazando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que de manera circunstancial ha tomado conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre el delito de difamación (Exp. N.º 630-2009), habiéndose emitido incluso el auto de apertura de instrucción. Asimismo expresa que en dicho proceso se ha dispuesto el mandato de conducción compulsiva, haciéndose efectivo el apercibimiento, el que nunca le fue notificado. Finalmente sostiene que no se le ha notificado resolución alguna a su domicilio ni se ha realizado la publicación por edicto.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente expresa que no ha tenido conocimiento alguno de lo actuado en un proceso penal seguido en su contra por el delito de difamación, alegando que se ha dispuesto su conducción compulsiva. Al respecto, revisados los autos sólo se encuentra la resolución judicial de fecha 30 de julio de 2009, por la que se dispone la realización de la diligencia de declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de inconcurrencia (fojas 163); es decir de los actuados no se advierte que dicho apercibimiento se haya ejecutado.

 

4.      Que asimismo a fojas 182 se encuentra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2010, que declara al recurrente reo ausente expresando en su texto que “(…) se presume que éstos no han tomado válidamente conocimiento del presente proceso (…)”, sin imponer medida que restrinja la libertad individual del actor.

 

5.      Que de lo expuesto no se advierte de autos mandato judicial alguno que restrinja o limite el derecho a la libertad individual del recurrente, es decir no existe incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que corresponde desestimar la demanda. 

 

6.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI