EXP. N.° 02360-2011-PA/TC
LIMA
AQUILES,
LOPEZ CHAVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles
López Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo
los alcances de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009; debiendo ordenarse el
pago de los devengados y de los intereses legales.
2.
Que mediante Resolución
45247-2010-ONP/DPR.SC/DL de fecha 3 de junio de 2010, la demandada le otorga pensión
de jubilación minera al demandante conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 25009
por el monto de la pensión máxima establecida por el Decreto Supremo
057-2002-EF.
3. Que la recurrida estima
que carece de objeto pronunciarse sobre la enfermedad profesional del
demandante por cuanto dicho pronunciamiento no incidiría en la referida
pensión y declara fundada la demanda en todos
sus extremos, disponiendo el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
4. Que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional
el recurso de agravio constitucional (RAC) procede contra la resolución de
segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda. Asimismo, en
materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 4
de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008 en el diario
oficial El Peruano, la siguiente regla de procedencia –entre otras- para
demandar el pago de devengados, reintegros e intereses:
14. “(…)
Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de
pensiones devengadas, reintegros e intereses
(…)
Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el
reconocimiento de devengados e intereses
Cuando en sede judicial
se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del
derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la
igualdad con referente válido –delimitado por este Tribunal en el fundamento 37
del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los
montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses
generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil,
este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el
artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar
su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional […]”.
5. Que esto significa que el presupuesto para la procedencia del
RAC acerca de la pretensión principal reside en el hecho que se trate de
una demanda declarada improcedente e infundada; y en materia de montos dejados
de percibir (reintegros y devengados) e intereses legales, reside en los
supuestos de denegatoria de los mismos o de omisión de pronunciamiento sobre
estos, lo cual no se configura en el presente caso, pues aquí sí existe un
pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal y al
pago de devengados e intereses legales, efectuándose sólo una precisión
acerca de que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema
Nacional de Pensiones y que el padecimiento de una enfermedad profesional no
incrementaría el monto de la misma.
6. Que no
obstante lo señalado es pertinente recordar que el régimen de jubilación
minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el
Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la
pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro
(100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto
máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del
recurso de agravio constitucional de fecha 14 de abril de 2011, y todo lo
actuado ante este Tribunal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN