EXP. N.° 02360-2011-PA/TC

LIMA

AQUILES, LOPEZ CHAVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquiles López Chávez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 22 de marzo de  2011, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009; debiendo ordenarse el pago de los devengados y de los intereses legales.

 

2.      Que mediante Resolución 45247-2010-ONP/DPR.SC/DL de fecha 3 de junio de 2010, la demandada le otorga pensión de jubilación minera al demandante conforme los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 por el monto de la pensión máxima establecida por el Decreto Supremo 057-2002-EF.

 

3.     Que la recurrida estima  que carece de objeto pronunciarse sobre la enfermedad profesional del demandante por cuanto dicho pronunciamiento no incidiría en la referida pensión  y declara fundada la demanda en todos sus extremos, disponiendo el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional el recurso de agravio constitucional (RAC) procede contra la resolución de segundo grado que declara improcedente o infundada la demanda. Asimismo, en materia de pago de accesorios, este Tribunal ha establecido en el fundamento 4 de la STC 5430-2006-PA/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano, la siguiente regla de procedencia –entre otras- para demandar el pago de devengados, reintegros e intereses:

 

 

      14. “(…)

            Precedente vinculante 1: Reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses

            (…)

            Regla sustancial 5: Procedencia del RAC para el reconocimiento de devengados  e intereses

 

            Cuando en sede judicial se haya estimado una pretensión vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido –delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 del Caso Anicama (STC 1417-2005-PA) y no se hubiere ordenado el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y/o los intereses generados conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal previsto en el artículo III del Código Procesal Constitucional, conocerá el RAC para ordenar su pago; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional […]”.

 

5.     Que esto significa que el presupuesto para la procedencia del RAC  acerca de la pretensión principal reside en el hecho que se trate de una demanda declarada improcedente e infundada; y en materia de montos dejados de percibir (reintegros y devengados) e intereses legales, reside en los supuestos de denegatoria de los mismos o de omisión de pronunciamiento sobre estos, lo cual no se configura en el presente caso, pues aquí sí existe un pronunciamiento de segunda instancia favorable a la pretensión principal y al pago de devengados e intereses legales, efectuándose sólo una precisión  acerca de que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones y que el padecimiento de una enfermedad profesional no incrementaría el monto de la misma.

 

6.  Que no  obstante lo señalado es pertinente recordar que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 14 de abril de 2011, y todo lo actuado ante este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN