EXP. Nº 02361-2010-PA-TC
MOQUEGUA
AFP HORIZONTE S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la AFP Horizonte S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de junio de 2010, a fojas 141 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el
objeto del presente proceso constitucional
se dirige a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25
de enero del 2007, expedida en la Causa Nº 0073-2005, seguida contra la AFP
Horizonte, pues refiere que contra la sentencia estimativa emitida por el
Segundo Juzgado Mixto, interpuso recurso de apelación; que sin embargo, este
fue declarado inadmisible por no haber adjuntado el arancel por concepto de
apelación ni los anexos correspondientes, por lo que se le otorgó el plazo de
un día para subsanar la omisión, hecho que considera un atropello, el mismo que
se concretó mediante la Resolución 16, de fecha 10 de mayo del 2007, que les
fuera notificada vía exhorto con fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual se
resuelve rechazar la apelación interpuesta por AFP Horizonte, contra la cual
presentó Recurso de Queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación,
recurso que es rechazado mediante Resolución 2 de fecha 27 de junio de 2007,
por no cumplir con precisar la fecha en que se notificó la resolución
recurrida.
2.
Que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme a lo
dispuesto en el artículo II del Título Preliminar y el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional; disposición legal que se materializa dentro de un proceso
sujeto a normas procesales establecidas en el código adjetivo, teniendo en
consideración los principios aplicables a este tipo de procesos.
3.
Que en el
recurso de agravio corriente a fojas 160 la demandante alega que el Auto de
Vista de fecha 3 de junio de 2010, que confirma la Resolución Nº 2, de fecha 16
de octubre de 2010, que falla declarando Improcedente la demanda de acción de
amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua,
se ha inaplicado el numeral 3) del artículo 44º del Código Procesal
Constitucional en cuanto establece que “[s]i los actos que constituyen la afectación son
continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente
su ejecución”.
4.
Que la jurisprudencia del
Tribunal se ha pronunciado al respecto, precisando que los actos de tracto
sucesivo “[s]on aquellos hechos sucesos,
acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán
generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva,
y sus efectos se producen y reproducen
periódicamente”.
5.
Que la
demandada alega que la vulneración constitucional resulta un acto continuado,
pues cada vez que se les requiere el cumplimiento de una sentencia que en su
momento se impugnó es de aplicación lo establecido en el artículo 44, inciso 3,
del Código Procesal Constitucional.
6.
Que en el
caso concreto, a fojas 25 corre el escrito de apelación presentado por AFP
Horizonte contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, que declara
Fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Salvador Jamanchi
Yanapa y dispone que la AFP demandada,
en el más breve plazo emita resolución otorgando pensión de jubilación
anticipada bajo el régimen extraordinario regulado por la Ley 27252 y su
reglamento; el Decreto Supremo 164-2001-EF, considerando sus años de aportes
desde el punto de contingencia al adquirir el derecho pensionario demandado,
así como el pago de reintegros de pensiones devengadas.
7.
Que mediante
Resolución 013, de fecha 25 de enero del 2007,
el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua resuelve declarar
Inadmisible la apelación interpuesta, concediéndole un día para que subsane la
omisión anotada, bajo apercibimiento de
rechazarse la demanda y de tenerse por no interpuesta; sin embargo, no obstante
encontrarse debidamente notificado, el requerimiento no fue subsanado ni dentro
ni fuera del plazo concedido, y ello en razón de que conforme lo indica la AFP Horizonte ahora demandante,
no lo creyeron conveniente ni necesario, conforme textualmente lo señala en su
recurso de queja, cuya parte pertinente corre a fojas 46: “Al respecto, no
creímos conveniente, ni mucho menos necesario presentar recurso alguno
subsanando las supuestas “omisiones”, pues éstas, o bien no existían, o bien ya
habían sido subsanadas en la oportunidad debida”; actitud que demuestra claro desacato de parte
de la ahora demandante, cuando de acuerdo a lo previsto en el inciso 5) del artículo 109º del Código Procesal
Civil, uno de los deberes de las partes es concurrir ante el Juez cuando este
las cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; pues de
considerarlo innecesario y agraviante el requerimiento, debió recurrir a formular
los remedios procesales; por lo que su inacción permitió que mediante
resolución 16 de fecha 10 de mayo del 2007 haciéndose efectivo el
apercibimiento decretado, se resuelva rechazar la apelación interpuesta.
8.
Que ante tal rechazo, la
accionante interpuso recurso de queja, el mismo que fue desestimado y notificado el 4 de julio del
2007, conforme es de verse a fojas 66, de donde se advierte que si bien la
queja de derecho fue rechazada, el motivo de ello no fue el no pago de la tasa
correspondiente, sino el no haber precisado las fechas en que se notificó la
resolución recurrida, requisitos de admisibilidad que exige el artículo 402º
del Código Adjetivo.
9.
Que estando a
lo expuesto supra, a la fecha de la interposición de la demanda
(3 de setiembre de 2009), han transcurrido más de 2 años y 2 meses; siendo que
el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a
la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo. Por su parte, el segundo párrafo
del artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que “ Tratándose
de un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta
días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.
10.
Que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en la STC
252-2009-AA, procediendo a interpretar correctamente el segundo párrafo del
artículo 44º del Código Procesal Constitucional, precisando que se considera
iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda
de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los
recursos que prevé la ley para impugnarla dentro de proceso ordinario, siempre
que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios
impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus
efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día
siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere
lesiva y concluirá inevitablemente 30 días hábiles después de la notificación
de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido. Es decir que si lo
que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio,
el plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha
de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá
inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la
resolución que ordena el cúmplase con lo decidido.
11.
Que en el caso de autos el plazo
de prescripción se contabilizará desde el 4 de julio del 2007, fecha de
notificación que resolvió la queja de derecho, por lo que habiéndose
interpuesto la demanda de amparo el 3 de
setiembre del 2009, ha transcurrido en exceso el plazo para recurrir a la vía constitucional. Siendo esto
así, no encontrándonos frente a actos de afectación continuada, la demanda
deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 10) del
artículo 5.o del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del
magistrado Mesía Ramírez
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. Nº 02361-2010-PA-TC
MOQUEGUA
AFP HORIZONTE S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones
que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:
1. La demanda tiene por finalidad que se declare la
nulidad de:
a. La Resolución N.º 13, de fecha 25 de enero de 2007,
expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en el Exp. N.º
0073-2005, que declaró inadmisible el recurso de apelación.
b. La Resolución N.º 16, de fecha 10 de mayo de 2007,
expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en el Exp. N.º
0073-2005, que rechazó el recurso de apelación.
c. La Resolución N.º 2, de fecha 27 de junio de 2007,
expedida por la Sala Mixta de Moquegua, que rechazó el recurso de queja por
denegatoria del recurso de apelación.
2. Antes de entrar a resolver la pretensión, considero preciso
analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo
establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal
Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece
que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con
excepción del proceso de hábeas corpus”.
En cuanto al
plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una
resolución judicial conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la
sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la
resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad
de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del
proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días
hábiles”.
Este parecer
jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los
Exps. N.os 03488-2009-PA/TC,
00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en
que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza
no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En
estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del
artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día
siguiente de notificada esta”.
3. En el presente caso, las resoluciones judiciales
cuestionadas resuelven rechazar la admisión del recurso de apelación
interpuesto por la emplazada, es decir, que las resoluciones judiciales
cuestionadas no requieren de la emisión de
una resolución que ordene su cumplimiento, pues éstas no contienen una orden
concreta y precisa de una conducta a realizar para hacerlas efectivas.
Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción
se computa desde la fecha de notificación de la Resolución N.º 2, de fecha 27 de junio de 2007, por ser la resolución
judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Si bien en autos no se tiene la
certeza de la fecha de notificación de la resolución judicial mencionada debe
tenerse presente que desde la fecha en que se emitió hasta la fecha de
interposición de la demanda de autos, esto es, el 3 de setiembre de 2009, ha
transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del
artículo 5º del Código
Procesal Constitucional.
Por
estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ