EXP. Nº 02361-2010-PA-TC

MOQUEGUA

AFP HORIZONTE S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la AFP Horizonte S.A., a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de junio de 2010, a fojas 141 del cuaderno único, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional  se dirige a que  se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de enero del 2007, expedida en la Causa Nº 0073-2005, seguida contra la AFP Horizonte, pues refiere que contra la sentencia estimativa emitida por el Segundo Juzgado Mixto, interpuso recurso de apelación; que sin embargo, este fue declarado inadmisible por no haber adjuntado el arancel por concepto de apelación ni los anexos correspondientes, por lo que se le otorgó el plazo de un día para subsanar la omisión, hecho que considera un atropello, el mismo que se concretó mediante la Resolución 16, de fecha 10 de mayo del 2007, que les fuera notificada vía exhorto con fecha 7 de junio de 2007, mediante la cual se resuelve rechazar la apelación interpuesta por AFP Horizonte, contra la cual presentó Recurso de Queja de derecho por denegatoria de recurso de apelación, recurso que es rechazado mediante Resolución 2 de fecha 27 de junio de 2007, por no cumplir con precisar la fecha en que se notificó la resolución recurrida.

 

2.      Que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo II del Título Preliminar  y el artículo 1º del Código Procesal Constitucional; disposición legal que se materializa dentro de un proceso sujeto a normas procesales establecidas en el código adjetivo, teniendo en consideración los principios aplicables a este tipo de procesos.

 

3.      Que en el recurso de agravio corriente a fojas 160 la demandante alega que el Auto de Vista de fecha 3 de junio de 2010, que confirma la Resolución Nº 2, de fecha 16 de octubre de 2010, que falla declarando Improcedente la demanda de acción de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua, se ha inaplicado el numeral 3) del artículo 44º del Código Procesal Constitucional en cuanto establece que “[s]i los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”.

 

4.      Que la jurisprudencia del Tribunal se ha pronunciado al respecto, precisando que los actos de tracto sucesivo  “[s]on aquellos hechos sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen  periódicamente”.

 

5.      Que la demandada alega que la vulneración constitucional resulta un acto continuado, pues cada vez que se les requiere el cumplimiento de una sentencia que en su momento se impugnó es de aplicación lo establecido en el artículo 44, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en el caso concreto, a fojas 25 corre el escrito de apelación presentado por AFP Horizonte contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, que declara Fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por don Salvador Jamanchi Yanapa y  dispone que la AFP demandada, en el más breve plazo emita resolución otorgando pensión de jubilación anticipada bajo el régimen extraordinario regulado por la Ley 27252 y su reglamento; el Decreto Supremo 164-2001-EF, considerando sus años de aportes desde el punto de contingencia al adquirir el derecho pensionario demandado, así como el pago de reintegros de pensiones devengadas.

 

7.      Que mediante Resolución 013, de fecha 25 de enero del 2007,  el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto – Moquegua resuelve declarar Inadmisible la apelación interpuesta, concediéndole un día para que subsane la omisión anotada, bajo apercibimiento  de rechazarse la demanda y de tenerse por no interpuesta; sin embargo, no obstante encontrarse debidamente notificado, el requerimiento no fue subsanado ni dentro ni fuera del plazo concedido, y ello en razón de que conforme  lo indica la AFP Horizonte ahora demandante, no lo creyeron conveniente ni necesario, conforme textualmente lo señala en su recurso de queja, cuya parte pertinente corre a fojas 46: “Al respecto, no creímos conveniente, ni mucho menos necesario presentar recurso alguno subsanando las supuestas “omisiones”, pues éstas, o bien no existían, o bien ya habían sido subsanadas en la oportunidad debida”;  actitud que demuestra claro desacato de parte de la ahora demandante, cuando de acuerdo a lo previsto en el  inciso 5) del artículo 109º del Código Procesal Civil, uno de los deberes de las partes es concurrir ante el Juez cuando este las cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; pues de considerarlo innecesario y agraviante el requerimiento, debió recurrir a formular los remedios procesales; por lo que su inacción permitió que mediante resolución 16 de fecha 10 de mayo del 2007 haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, se resuelva rechazar la apelación interpuesta.

 

8.      Que ante tal rechazo, la accionante interpuso recurso de queja, el mismo que fue desestimado y notificado el 4 de julio del 2007, conforme es de verse a fojas 66, de donde se advierte que si bien la queja de derecho fue rechazada, el motivo de ello no fue el no pago de la tasa correspondiente, sino el no haber precisado las fechas en que se notificó la resolución recurrida, requisitos de admisibilidad que exige el artículo 402º del Código Adjetivo.

 

9.      Que estando a lo expuesto supra,  a la fecha de la interposición de la demanda (3 de setiembre de 2009), han transcurrido más de 2 años y 2 meses; siendo que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, la cual comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que “ Tratándose de un proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

 

10.  Que este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto en la STC 252-2009-AA, procediendo a interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, precisando que se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro de proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considere lesiva y concluirá inevitablemente 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido.  Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio, el plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido.

 

11.  Que en  el caso de autos el plazo de prescripción se contabilizará desde el 4 de julio del 2007, fecha de notificación que resolvió la queja de derecho, por lo que habiéndose interpuesto la demanda de amparo  el 3 de setiembre del 2009, ha transcurrido en exceso el plazo para  recurrir a la vía constitucional. Siendo esto así, no encontrándonos frente a actos de afectación continuada, la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto en el inciso 10) del artículo 5.o del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Mesía Ramírez

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 02361-2010-PA-TC

MOQUEGUA

AFP HORIZONTE S.A.

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare la nulidad de:

a.       La Resolución N.º 13, de fecha 25 de enero de 2007, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en el Exp. N.º 0073-2005, que declaró inadmisible el recurso de apelación.

b.      La Resolución N.º 16, de fecha 10 de mayo de 2007, expedida por el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto en el Exp. N.º 0073-2005, que rechazó el recurso de apelación.

c.       La Resolución N.º 2, de fecha 27 de junio de 2007, expedida por la Sala Mixta de Moquegua, que rechazó el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación.

 

2.      Antes de entrar a resolver la pretensión, considero preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

3.      En el presente caso, las resoluciones judiciales cuestionadas resuelven rechazar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la emplazada, es decir, que las resoluciones judiciales cuestionadas no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, pues éstas no contienen una orden concreta y precisa de una conducta a realizar para hacerlas efectivas.

 

Por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución N.º 2, de fecha 27 de junio de 2007, por ser la resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Si bien en autos no se tiene la certeza de la fecha de notificación de la resolución judicial mencionada debe tenerse presente que desde la fecha en que se emitió hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 3 de setiembre de 2009, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ