EXP. N.° 02362-2011-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ALADINO

GONZALES CAMPOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Aladino Gonzales Campos contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 25 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 25 de junio de 2010 interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular de la Dirección de la Policía Judicial (requisitorias), por la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual–detención arbitraria-y a la libertad de tránsito.

 

2.        Que refiere que el 24 de junio de 2010 a las 4 de la tarde fue intervenido por la Policía Nacional en las inmediaciones de la avenida Evitamiento, a la altura de Acho, y trasladado a la Comisaría de Piedra Lisa del distrito de San Juan de Lurigancho, donde estuvo detenido hasta las 7 de la noche en que fue puesto en libertad sin que se pueda aclarar el motivo de su detención arbitraria. Indica que esta es la octava vez que la Policía lo interviene en la misma modalidad aduciendo que tendría una requisitoria. Señala que anteriormente fue detenido 4 veces en la comisaría de Sol de Oro y 3 veces en la Av. Carlos Izaguirre, de donde fue  llevado a la DIRPOJ de Lima Norte y en cuya ocasión, luego de haber transcurrido entre 4 y 5 horas, recién lo dejaron en libertad. Refiere que durante las detenciones los efectivos policiales se comunican con la central de la DIRPOJ de Lima la que informa la existencia de una requisitoria a su nombre, pero ésta carece de datos, número de oficio, juzgado, secretario, expediente y cargo. Añade que por las detenciones arbitrarias se ha visto obligado a contratar a un abogado quien le exige a la Policía que le muestre la orden de captura, y que en caso contrario lo dejen en libertad.

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, el proceso de hábeas corpus procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Asimismo, en el artículo 2º, inciso 24), f) la Constitución establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.

 

4.        Que asimismo  el artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:

 

“ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los  Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.  

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella”.

 

5.        Que en el caso de autos se aprecia que las dos instancias judiciales no han realizado el análisis de las alegadas vulneraciones, en especial el a quo a cargo de la investigación sumaria, pues no se ha llevado a cabo una investigación que permita formarse un juicio sobre la supuesta existencia de requisitorias contra el actor, así como la veracidad de las detenciones que éste denuncia. En suma no se han realizado las diligencias tendientes a evaluar la veracidad de lo alegado. Por lo que siendo así, este proceso merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el Juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales invocados.

 

6.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º de Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud el a quo debe emitir nueva resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

                    

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  NULA  la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, y NULO todo lo actuado, desde fojas 4, debiendo admitirse a trámite la demanda y actuarse las diligencias que determinen la existencia o no de los hechos alegados como vulneratorios.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI