EXP. N.° 02363-2011-PA/TC

TACNA

RAFAEL TICONA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Ticona Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 184, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ciudad Nueva solicitando que se declare la nulidad del despido del cual ha sido víctima, y que en consecuencia se disponga su reposición laboral por haber sido despedido de manera incausada, no obstante haber prestado servicios de manera continua como obrero, en el cargo de coordinador del mantenimiento de limpieza pública y operador de tractor de corte de césped, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 3 de enero de 2007, fecha en que fue impedido de ingresar a su centro de trabajo.

 

2.        Que teniendo presente que el supuesto acto lesivo que se cuestiona se habría producido en el año 2007, a la fecha de interposición de la presente demanda ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, siendo de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5° del Código mencionado.

 

3.        Que sin perjuicio de lo expuesto este Colegiado considera pertinente señalar que la interposición de una demanda en la vía ordinaria laboral por el accionante, a fin de solicitar la protección de su derecho al trabajo (Expediente N.º 2007-0001, ante el Juzgado Mixto de Alto de la Alianza), que ahora vuelve a invocar en este proceso constitucional, no suspende el cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el considerando 2, supra; es más, de no haber operado en el caso de autos la prescripción, se tendría que haber declarado la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, que estipula que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI