EXP. N.° 02364-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO AUREO

AMARO ZEVALLOS

 

                                                                                                                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Aureo Amaro Zevallos contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 21533-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2008, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa sin topes, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo, conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 25009, y al artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con el requisito mínimo de aportaciones que se exige para el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, ni tampoco haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Agrega que el certificado médico adjuntado por el demandante no es idóneo para acreditar que padece de enfermedad profesional.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el actor realizó labores como trabajador minero expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, mientras que el dictamen médico presentado acredita que sufre de la enfermedad de neumoconiosis, más aún cuando éste no presenta indicios de falsedad.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, la declaró improcedente por estimar que la pretensión del recurrente no puede ser tramitada en la vía constitucional toda vez que no ha sido solicitada en sede administrativa, configurándose en el presente caso la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6º de la Ley 25009, más el pago de los devengados, los intereses y los costos procesales. Consecuentemente la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6º de la Ley 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        De la resolución cuestionada (f. 2) se desprende que la ONP ha reconocido que el actor acredita 20 años y 2 meses de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos; sin embargo sólo 14 años y 9 meses estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.        De otro lado, a fojas 35 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad–D.L. 18846, de fecha 10 de junio de 2004, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis con 60% de menoscabo en su capacidad. Asimismo, en la página web ONP Virtual (https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/PensConsBusquedaAction.do?tipoBusq=doc&modo) consta que el actor en la actualidad percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde la fecha consignada en el certificado médico antes mencionado.

 

6.        Consecuentemente al haberse acreditado que el recurrente reúne, al 10 de junio de 2004, los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

  

7.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        De otro lado el artículo 81º del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonará las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, en el presente caso, desde el 8 de enero de 2008 (f. 128).

 

9.        En consecuencia al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246º del Código Civil y al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 21533-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de julio de 2008.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior ordena que la ONP expida resolución otorgando al actor pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI