EXP. N.° 02365-2011-PA/TC

LIMA

BRUNO VEGA SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Vega Salazar contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 39956-1999-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1999, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, disponiéndose los reintegros e intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la obtención de un mayor derecho patrimonial, lo cual contraviene la naturaleza del proceso de amparo. Agrega que el demandante percibe pensión de jubilación desde antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el actor, al 18 de diciembre de 1992, no cumplía con el requisito de edad exigido por el artículo 38º del Decreto Ley 19990, así como con acreditar los 30 años de aportes que exige el artículo 44º del referido decreto ley.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.       

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones preliminares

 

1.        Del escrito de demanda (f. 11) se observa que el demandante pretende la inaplicación de la Resolución 39956-1999-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1999, y que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.        Al respecto, de la Resolución 39083-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2002 (f. 3), se advierte que “(…) mediante Resolución Judicial de fecha 19 de octubre de 2001, emitida por la Sexta Sala Civil de Lima, se confirma la Resolución N.º 3 de fecha 30 de noviembre de 2000, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, el cual declara fundada la demanda interpuesta por el recurrente contra la ONP sobre acción de amparo, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución 39956-1999-ONP/DC, de fecha 23 de diciembre de 1999, la Resolución 9628-2000-DC/ONP, de fecha 25 de abril de 2000, y la Resolución 3327-2000-GO/ONP, de fecha 11 de setiembre de 2000, disponiendo se realice nuevo cálculo de su pensión de jubilación de conformidad con el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967”.

 

3.        Así, visto que la resolución administrativa cuestionada por el recurrente ha quedado sin efecto por mandato judicial, este Colegiado considera que procede analizar el presente caso a fin de determinar si la Resolución 39083-2002-ONP/DC/DL 19990, dictada en  ejecución de la sentencia estimatoria referida en el fundamento supra, vulnera el derecho a la pensión del demandante, puesto que sostiene que la emplazada debía otorgarle una pensión de jubilación conforme al Régimen del Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967.       

 

Procedencia de la demanda

 

4.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (f. 5), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

 

 

 

Delimitación del petitorio

 

5.        En el presente caso el recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación en el Régimen del Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967, pues señala que sus normas no le resultan aplicables por haberse inscrito como asegurado con anterioridad.

             

Análisis de la controversia

 

6.    Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

7.    De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, el artículo 41º del precitado decreto ley dispone que el monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan 15 años completos de aportación. Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

8.    En cuanto a ello, a fojas 2 y 4 obra el Documento Nacional de Identidad y la Hoja de Liquidación D.L. 19990, respectivamente, de los cuales se aprecia que el actor nació el 18 de noviembre de 1933 y que cesó en sus labores el 31 de agosto de 1999. Lo expuesto evidencia que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, no cumplía con el requisito de edad, 60 años, para percibir pensión de jubilación general dentro del régimen del Decreto Ley 19990, por lo que se concluye que la emplazada procedió correctamente a otorgarle al recurrente la pensión solicitada conforme al Decreto Ley 25967.

 

9.    Así, el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley 25967, dispone que la remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:

 

 

       a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintaiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.     

 

10.    A fojas 3 obra la Resolución 39083-2002-ONP/DC/DL 19990, de la cual se desprende que la ONP, en cumplimiento del mandato judicial, le otorgó al demandante pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 25967, con un total de 30 años completos de aportaciones, por la suma de S/. 630.00, a partir del 1 de setiembre de 1999.

 

11.    Cabe indicar que con la hoja de liquidación D.L. 19990 (f. 4) se verifica que la emplazada procedió a calcular el monto de la pensión de jubilación del demandante conforme al artículo 2º, inciso a) del Decreto Ley 25967. En tal sentido, al evidenciarse que la demandada otorgó al recurrente la pensión de jubilación conforme a la normativa vigente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI