EXP. N.° 02366-2011-PA/TC

LIMA

PAULINO POMA

RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Poma Rivera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 467, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D. L. 18846, de fecha 25 de agosto de 2007 (f. 4), suscrito por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, el actor padecería de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 51% de menoscabo; sin embargo, de acuerdo con el Certificado Médico del 14 de octubre de 2008 (f. 248), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial severa bilateral con un menoscabo global de 28.53%; por tanto, resulta evidente la controversia respecto del estado de salud del actor, la cual requiere ser dilucidada a través de un proceso que cuente con estación probatoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI