EXP. N.° 02367-2011-PC/TC
AREQUIPA
YOLINDA
OLGA LUPE
DELGADO HERRERA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolinda Olga Lupe Delgado Herrera contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 15 de abril de
2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de
autos; y,
ANTECEDENTES
1.
Que con fecha 2 de julio de 2010
la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General de la
Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., solicitando que cumpla con lo dispuesto
en la Ley N.º 27803 y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; y que, en
consecuencia, sea reincorporada en una plaza vacante y presupuestada como
personal administrativo, y se le pague sus remuneraciones a partir de la fecha
de presentación de su solicitud de reincorporación. Manifiesta que en la cuarta
lista de trabajadores cesados irregularmente se le ha reconocido su derecho a
ser reincorporada en el que fuera su centro de trabajo, por lo que al existir
plazas vacantes y presupuestadas en la Sociedad emplazada, debe ordenarse su
inmediata reincorporación en una plaza similar o análoga a la que ocupaba
cuando fue cesada.
2.
Que tanto en primera como en
segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por
estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumplen los requisitos exigidos
en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.
Que de autos se advierte que con posterioridad al pronunciamiento de las
instancias judiciales inferiores, la demandante ha presentando contratos de
trabajo en los que consta que la Sociedad emplazada reconoce que contaba con plazas vacantes
y presupuestadas para los extrabajadores que debían ser reincorporados en
cumplimiento de la Ley N.º 27803. Por lo que este Tribunal estima que en el
presente caso deberá emitirse un pronunciamiento de fondo, en el que se deberá
determinar si corresponde que la demandante sea reincorporada en alguna de las
plazas vacantes y presupuestadas que existiría dentro la Sociedad emplazada y,
para ello, el juzgado deberá requerir a
esta última que cumpla con presentar documentación suficiente para determinar
la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, así como brindar información
detallada respecto a las funciones que efectuó la demandante durante el periodo
en que estuvo laborando.
3.
Que estando a lo antes expuesto, para
dilucidar la presente controversia el juzgado deberá resolver conforme a lo
establecido por este Tribunal en las SSTC 07984-2006-PC/TC,
08253-2006-PC/TC, 01618-2007-PC/TC, 03954-2007-PC/TC, 01858-2008-PC/TC,
02315-2008-PC/TC, 05428-2008-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, 07153-2006-PC/TC, 09048-2006-PC/TC y 01662-2007-PC/TC.
4.
Que, en
consecuencia, este Tribunal
estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento
de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el
juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Sociedad
emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio
constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo
liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a
trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la
responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI