EXP. N.° 02367-2011-PC/TC

AREQUIPA

YOLINDA OLGA LUPE

DELGADO HERRERA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolinda Olga Lupe Delgado Herrera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 135, su fecha 15 de abril de 2011, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.        Que con fecha 2 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General de la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., solicitando que cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27803 y la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; y que, en consecuencia, sea reincorporada en una plaza vacante y presupuestada como personal administrativo, y se le pague sus remuneraciones a partir de la fecha de presentación de su solicitud de reincorporación. Manifiesta que en la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente se le ha reconocido su derecho a ser reincorporada en el que fuera su centro de trabajo, por lo que al existir plazas vacantes y presupuestadas en la Sociedad emplazada, debe ordenarse su inmediata reincorporación en una plaza similar o análoga a la que ocupaba cuando fue cesada.

  

2.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declara la improcedencia liminar de la demanda, por estimar que los actos cuyo cumplimiento se exige no cumplen los requisitos exigidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

Que de autos se advierte que con posterioridad al pronunciamiento de las instancias judiciales inferiores, la demandante ha presentando contratos de trabajo en los que consta que la Sociedad emplazada reconoce que contaba con plazas vacantes y presupuestadas para los extrabajadores que debían ser reincorporados en cumplimiento de la Ley N.º 27803. Por lo que este Tribunal estima que en el presente caso deberá emitirse un pronunciamiento de fondo, en el que se deberá determinar si corresponde que la demandante sea reincorporada en alguna de las plazas vacantes y presupuestadas que existiría dentro la Sociedad emplazada y, para ello, el juzgado deberá requerir a esta última que cumpla con presentar documentación suficiente para determinar la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, así como brindar información detallada respecto a las funciones que efectuó la demandante durante el periodo en que estuvo laborando.

 

3.        Que estando a lo antes expuesto, para dilucidar la presente controversia el juzgado deberá resolver conforme a lo establecido por este Tribunal en las SSTC 07984-2006-PC/TC, 08253-2006-PC/TC, 01618-2007-PC/TC, 03954-2007-PC/TC, 01858-2008-PC/TC, 02315-2008-PC/TC, 05428-2008-PC/TC, 07984-2006-PC/TC, 07153-2006-PC/TC, 09048-2006-PC/TC y 01662-2007-PC/TC.

 

4.        Que, en consecuencia, este Tribunal estima que corresponde revocar el rechazo liminar de la demanda de cumplimiento de autos, debiendo reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen la admita a trámite y corra traslado de ella a la Sociedad emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Primer Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI