EXP. N.° 02368-2011-PA/TC

LIMA

BEATRIZ EUSEBIA

JAVIER PACHECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Eusebia Javier Pacheco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de septiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, señora Rosario Alfaro Lanchipa, y contra los vocales de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, con la finalidad de que, como pretensión principal, se declare nula y sin efecto jurídico la resolución de fecha 15 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de tercería de propiedad que interpuso contra el Banco de Crédito del Perú y don Pablo Mauro Durand Isla (Expediente N.º 2008-01205-5-1801-JR-CI-1), así como la resolución de fecha 6 de agosto de 2009, que en vía de apelación confirma la resolución de primera instancia; y, como pretensión accesoria, se disponga que la emplazada jueza del Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima expida la resolución que declare la admisión de su demanda sobre tercería de propiedad, presentada con fecha 9 de octubre de 2008. Alega que lo solicitado se sustenta en que las citadas resoluciones han sido emitidas vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud y hasta el mismo derecho a la vida.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2009 (fojas 21), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 47º del citado cuerpo legal. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2011, confirma la apelada por los mismos argumentos.

 

3.        Que de autos se aprecia que según la recurrente las resoluciones que le causan agravio son la de fecha 15 de octubre de 2008, expedida por el Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente su demanda de tercería de propiedad, así como la resolución de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la de primera instancia. Alega que en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco de Crédito del Perú en contra de don Pablo Mauro Durand Isla y otros (Expediente N.º 2008-01025-5-1801-JR-CI-I), se dispuso la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre la totalidad de los derechos y acciones del inmueble de propiedad de su conviviente don Pablo Mauro Durand Isla, inscrito en la Partida N.º 44926283; por lo que en su calidad de propietaria del 50% del citado inmueble, conforme consta en el Acta de Conciliación N.º 096-2002,  interpuso demanda de tercería de propiedad (Expediente N.º 2008-06485-0-1801-JR-CI-1) con la finalidad de que se levante la medida cautelar en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecen respecto del inmueble inscrito en la mencionada Partida del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y que, no obstante, aduce que se han expedido las resoluciones de fecha 15 de octubre de 2008 y de fecha 6 de agosto de 2009, cuya nulidad solicita, por vulnerar sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la salud y hasta el mismo derecho a la vida.

 

4.        Que, del análisis de los actuados, se observa sin embargo que las resoluciones que la recurrente solicita sean declaradas nulas y sin efecto jurídico han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, donde la recurrente no ha acreditado que la unión de hecho haya sido declarada judicialmente, ni ha aportado los medios probatorios pertinentes para que dicha relación sea considerada como una unión de hecho, y que en consecuencia le permita acreditar la propiedad que alega del 50% de los derechos y acciones del inmueble inscrito en la Partida N.º 44926283, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

 

5.        Que por lo demás este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; por el contrario, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo.

 

6.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho con relevancia constitucional, lo que no se ha evidenciado en el presente caso; por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI