EXP. N.° 02369-2011-PA/TC

SANTA

LUIS ENRIQUE

CALDERÓN FARFÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Gregorio Mezarina Matos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 68, su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2010 don Luis Enrique Calderón Farfán interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Santa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 41 –sentencia de vista– de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual se revoca la apelada y se absuelve a doña Gaen Russi Olivera Osorio de la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica perpetrado en su agravio, disponiendo el archivo definitivo de la Causa Penal N.º 1870-2008; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se expida una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

 

Manifiesta que ante el Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, doña Gaen Russi Olivera Osorio, en representación de don Jonatán Bellodas Rivera, promovió proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en contra suya. Añade que teniendo conocimiento de que el poderdante radica en el extranjero y con el objeto de cuestionar la validez del poder para pleitos con el que actuaba la demandante, presentó el Movimiento Migratorio con el que logró demostrar que a la fecha del otorgamiento del poder por Escritura Pública que faculta su representación, dicho poderdante se encontraba físicamente en el Paraguay, ilicitud que generó que el representante del Ministerio Público formule denuncia contra Olivera Osorio por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica impropia. Agrega que la sentencia de primer grado declaró la responsabilidad penal de la acusada, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, decisión que tras ser impugnada por la condenada, se revocó mediante la resolución judicial de vista cuestionada, sin señalar cuáles fueron las nuevas pruebas que lograron desvirtuar los cargos de incriminación aportados por el citado movimiento migratorio, ni las razones por las cuales se revocó y se reformó la sentencia apelada.

 

2.      Que con fecha 8 de setiembre de 2010 el Quinto Juzgado Civil de Chimbote rechaza liminarmente la demanda de amparo, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derechos fundamentales, y que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “[...] garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que en este contexto los hechos alegados por el demandante tienen incidencia constitucional directa en los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía rechazar in límine la demanda sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir la decisión judicial cuestionada se afectó –como se afirma– el debido proceso en su expresión de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.

 

5.  Que finalmente cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 28 de marzo de 2011.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN