EXP. N.° 02370-2011-PHC/TC

LIMA

ETHEL MARCOPOLO

TORRES CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ethel Marcopolo Torres Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 3572 (Tomo VI), su fecha 28 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de abril del 2010 doña Ethel Marcopolo Torres Chávez interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Fiscalía Provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Luz Clara Tecco Estrella, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa; y de los principios de presunción de inocencia y legalidad. La recurrente solicita que se la excluya de la Investigación Fiscal N.º 261-2009, que se le sigue por el presunto delito de lavado de activos, aduciendo que luego del análisis de las pericias contables y financieras y del levantamiento de su secreto bancario, tributario y bursátil realizado en investigación fiscal anterior ante la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada, se determinó su inocencia.

 

2.      Que la recurrente refiere que en el Atestado Policial N.º 02-01-2009-DIRANDRO-PNP/DIVILA-DI.2, y en el Informe N.º 006-2009-MP-3ºFECOR se concluyó que no había evidencias ni elementos de juicio que permitan presumir el delito de lavado de activos respecto de ella y de otras dos investigadas, aunque sí respecto de don Luis Egoavil García. Manifiesta que con fecha 30 de junio del 2009, el fiscal provincial emite un nuevo Informe por indicación del fiscal superior, en el que se llega a la misma conclusión; que ante ello, el fiscal superior Coordinador de la Fiscalía Especializada en Criminalidad Organizada resuelve que los hechos investigados no son de competencia de la Fiscalía en Criminalidad Organizada (FECOR) al no haberse acreditado la existencia de una organización criminal; es decir, de un grupo estructurado de tres o más personas permanente en el tiempo y que actúan concertadamente con el propósito de cometer un delito, disponiendo que se remitan los actuados a la mesa de partes de las fiscalías provinciales penales de Lima para que procedan con arreglo a sus atribuciones. Añade que en lugar de que la fiscal emplazada se pronuncie tomando en consideración los resultados de las diligencias que ya se habían efectuado, mediante Resolución fiscal de fecha 10 de febrero del 2010 dispone la ampliación de la pericia financiera y contable; que se reciba nuevamente su declaración y la de otros investigados, y que nuevamente se le levante el secreto bancario, tributario y bursátil, aunque por más tiempo del solicitado en la investigación anterior; situación que vulnera los derechos invocados.

   

3.      Que la Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus porque este no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, los actos cuestionados no restringen la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI