EXP. N.° 02371-2011-PA/TC

SANTA

DORA GÓMEZ

VDA. DE MONTORO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Gómez Vda. de Montoro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 96, su fecha 21 de marzo del 2011, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante en ejecución de la sentencia constitucional de fecha 29 de noviembre del 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con las RTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q-TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado recaídas en procesos constitucionales a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, razón por la que corresponde en esta etapa emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.      Que mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2007, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote (f. 24) declaró fundada la demanda de amparo presentada por la recurrente, ordenando a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que le otorgue pensión de viudez, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde la fecha en que se produce la contingencia; sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, como es de verse de la resolución de fecha 10 de junio del 2008 (f. 30), la misma que es materia de ejecución.

 

3.      Que la demandante, mediante escrito de fecha 29 de enero del 2010, solicitó que en ejecución de sentencia se le abone la cantidad de S/. 5,167.97 nuevos soles por concepto de pensiones devengadas, requiriéndose el pago a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, bajo apercibimiento de embargo.

 

4.      Que encontrándose los autos en la etapa de ejecución, se advierte que mediante resolución de fecha 8 de febrero del 2010 (f. 61), a solicitud de la ejecutante se procedió a trabar embargo en forma retención, sobre las sumas pendientes de pago que le tiene a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador la empresa Tecnológica de Alimentos Pesqueros del Perú S. A.-TASA, hasta por la suma de S/. 5,167.00 nuevos soles, medida de embargo que no corresponde a una medida cautelar propiamente dicha sino a una medida que persigue la ejecución de la sentencia consentida y ejecutoriada.

 

5.      Que en efecto, si bien de conformidad con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; también es cierto que al haberse dispuesto mediante Ley 26516 el control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros sobre las Cajas de Beneficios, estas quedaban supeditadas a su cumplimiento, conforme textualmente se señala el artículo 1 que a la letra dice: “Incorpórese al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, las Derramas y Cajas de beneficios creadas por el Decreto Ley Nº 21021, los Decretos Supremos Nºs. 01 y 78 de 1965 y  Decreto Supremo Nº 030 de 1966, así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus  afiliados, socios o asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación de beneficios consistentes en el otorgamiento pensiones de cesantía, jubilación, o similares o adicionales a éstas, cualquiera que fuere su denominación, o forma de constitución.”;  asimismo el artículo 2 de la mencionada ley, modificado por la Ley 29532 prescribe que el control y supervisión que ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) sobre dichas instituciones o fondos comprende, adicionalmente, entre otras, las facultades de disolución y liquidación integral de la institución y los fondos que administra.

 

6.      Que, mediante Resolución SBS Nº 8504-2010 del 6 de agosto de 2010 se aprobó el Reglamento para la Reestructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares; habiéndose dispuesto en su artículo 19 que la publicación de la resolución de disolución de una Entidad Supervisada, conlleva a la continuidad de las prohibiciones contenidas en el artículo 116 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley 26702, esto es, la prohibición de entre otros, la de “[p]erseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella”; disponiéndose en su lugar que las obligaciones a cargo de la entidad supervisada se efectúe a través de una orden de prelación, conforme lo precisa el artículo 20 de la Resolución acotada.

 

7.      Que, asimismo, mediante Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre del 2010, la SBS dispuso el inicio del proceso de liquidación integral de la Caja de Beneficios y Seguridad del Pescador así como de los fondos que administra: siendo esto así, la ejecución de la sentencia deberá seguirse de acuerdo a los cánones establecidos en la Ley 26702, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la referida ley,  la obligación de pago se cumplirá de acuerdo a un orden de prelación.

 

8.      Que este Colegiado estima que las limitaciones o restricciones que los dispositivos legales invocados imponen al ejercicio de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada constituyen límites legítimos, habida cuenta que encuentran sustento en la excepcional situación financiera de la entidad declarada en disolución y en la necesidad de cautelar el orden de prelación en el pago de sus obligaciones, establecido en el artículo 117 de la Ley 26702, encontrándose el pago de las pensiones en el segundo lugar en el orden de prelación, lo que garantiza la pretensión  del demandante.

 

9.      Que siendo esto así, la ejecución de la sentencia debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 26702, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN