EXP. N.° 02372-2011-PA/TC

LIMA

FAUSTO CRIOLLO ZAPATA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Criollo Zapata contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) INTEGRA, con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación por causal de mala información, y que por consiguiente se autorice su retorno al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            AFP INTEGRA señala que el demandante se encuentra percibiendo pensión de jubilación, razón por la cual ya no puede optar por la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

La SBS sostiene que la demanda es improcedente porque el conflicto de intereses ha dejado de ser un caso justiciable con la expedición de la Resolución SBS 11718-2008.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que ha existido una engañosa información que habilita al demandante a reclamar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.  

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el artículo 9º de la Ley 28991 ha dispuesto que las normas de desafiliación no son aplicables a los afiliados pensionistas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De la documentación que obra en autos (f. 26) queda claro que el demandante tiene la condición de pensionista en el Sistema Privado de Pensiones, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 28991 y a la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, debe desestimarse la demanda, puesto que la desafiliación no es aplicable a los afiliados pensionistas. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI