EXP. N.° 02373-2011-PA/TC

SANTA

MANUEL ENCARNACIÓN

TARMA DÍAZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de setiembre 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Encarnación Tarma Díaz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 121, su fecha 16 de marzo del 2011, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la demandante en ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con la RTC 168-2007-Q/TC y la RTC 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, a efectos de restablecer el orden constitucional lesionado en la etapa de ejecución, razón por la cual corresponde en esta etapa emitir pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.        Que mediante la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote (f. 16) declaró fundada la demanda de amparo presentada por el recurrente, ordenando a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador que le otorgue pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos. Mediante la sentencia de vista de fecha 29 de enero de 2008 (f. 23) la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia de primera instancia.

 

3.        Que mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2009 (f. 87) el juez de la causa ordenó que se trabe embargo en forma de retención sobre las sumas pendientes de pago que le tiene a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador la Empresa Pesquera Tecnológica de Alimentos S.A.- TASA , hasta por la suma de S/. 11, 347.64.

 

4.        Que revocando dicha resolución, la Sala Superior competente declara improcedente la mencionada medida cautelar, aduciendo que existe una prohibición expresa y directa de iniciar o continuar con cualquier ejecución de sentencia o resoluciones judiciales en general contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, por encontrarse en proceso de liquidación.

 

5.        Que el artículo 1º de la Ley 26516 dispone: “Incorpórese al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, las Derramas y Cajas de beneficios creadas por el Decreto Ley N.º 21021, los Decretos Supremos Nos 01 y 78  de 1965 y Decreto Supremo N.º 030 de 1966, así como cualquier otro Fondo que reciba recursos de sus afiliados, socios, asociados, con la finalidad de destinarlos a la prestación  de beneficios consistentes en el otorgamiento pensiones de cesantía, jubilación, o similares o adicionales a éstas, cualquiera que fuere su denominación o forma de constitución”.

 

6.        Que el artículo 2º de la mencionada ley, modificado por la Ley 29532, prescribe que el control y supervisión que ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) sobre dichas instituciones o fondos comprende, adicionalmente, entre otras, las facultades de disolución y liquidación integral de la institución y los fondos que administra.

 

7.        Que el párrafo del artículo 19º del Reglamento para la Restructuración, Repotenciación, Disolución y Liquidación de las Derramas, Cajas de Beneficios y otros fondos que reciban recursos de sus afiliados y otorguen pensiones de cesantía, jubilación y similares, aprobado por la Resolución SBS 8504-2010, de fecha 6 de agosto de 2010, concordante con el artículo 117º de la Ley 26702, General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, prescribe que “los bienes de una Entidad Supervisada en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante”.

 

8.        Que mediante la Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre de 2010, la SBS dispone el inicio del proceso de liquidación integral de la misma y de los fondos que administra.

 

9.        Que por consiguiente la solicitud de embargo en forma de retención formulada por la demandante, la resolución 43 del 22 de mayo de 2009 y los actos posteriores que se originan en la resolución presentada carecen de sustento legal, razón por la cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI