EXP. N.° 2376-2011-PHC/TC

APURIMAC

PABLO VICENTE FLORES TIZNADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por Sala Mixta-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 68, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2011 don Pablo Vicente Flores Tiznado interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, Del Carpio Pinto. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

Refiere que el fiscal emplazado presenta acusación en su contra en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de actos contra el pudor (Expediente 323-2010), sin que se haya avocado, tomado conocimiento, o haya estado presente en las diferentes actuaciones judiciales como su manifestación preventiva, inspección ocular, y declaración preferencial de la menor agraviada, sin tomar en cuenta que la versión fue desmentida por la propia agraviada. Alega que la acusación se basa  en la descripción que se hizo en la policía, en el dictamen fiscal y en la resolución que le abre el proceso.

 

2.      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución también establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público durante la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho al debido proceso, tales actos en sí mismos no comportan restricciones a la libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras). 

 

5.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos se advierte que los hechos cuestionados por el recurrente, materializados en la acusación que realiza el fiscal emplazado en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de actos contra el pudor en modo alguno tienen incidencia negativa concreta en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza, sea como violación; esto es, la acusación no determina por sí misma una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos los extremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN