EXP. N.°
2376-2011-PHC/TC
APURIMAC
PABLO
VICENTE FLORES TIZNADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2011
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Vicente Flores Tiznado contra la resolución expedida por Sala Mixta-Sede Central de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 68, su fecha 20 de mayo de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14
de febrero de 2011 don Pablo Vicente Flores Tiznado interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de
la Primera Fiscalía Provincial Penal de Abancay, Del Carpio Pinto. Alega la vulneración
de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.
Refiere que el fiscal emplazado presenta acusación en
su contra en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de actos
contra el pudor (Expediente 323-2010), sin que se haya avocado, tomado
conocimiento, o haya estado presente en las diferentes actuaciones judiciales como
su manifestación preventiva, inspección ocular, y declaración preferencial de
la menor agraviada, sin tomar en cuenta que la versión fue desmentida por la
propia agraviada. Alega que la acusación se basa en la descripción que se hizo en la policía,
en el dictamen fiscal y en la resolución que le abre el proceso.
2. Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1, de la
Constitución, el proceso de hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal
sentido, el derecho al debido proceso, para que sea protegido por el presente
proceso constitucional como derecho conexo a la libertad individual, se requiere
que su afectación conlleve una restricción de la libertad personal.
3. Que la Constitución también establece en el artículo 159º que corresponde
al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como
emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla. De lo que se colige que el Fiscal no decide, sino más bien
solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o determine la responsabilidad
penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con
denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º
6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras).
4. Que de modo similar este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la
actividad del Ministerio Público durante la investigación preliminar del
delito, al formalizar la denuncia o
al formular la acusación fiscal, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al derecho
al debido proceso, tales actos en sí mismos no comportan restricciones a la
libertad (Cfr. Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º
2166-2008-PHC/TC, entre otras).
5. Que del
análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que
corren en estos autos se advierte que los hechos
cuestionados por el recurrente, materializados en la acusación que realiza el fiscal emplazado en el proceso que se le
sigue al beneficiado por la comisión del delito de actos contra el pudor en modo alguno tienen
incidencia negativa concreta en el derecho a la libertad personal, sea como
amenaza, sea como violación; esto es, la acusación no determina por sí misma
una restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en todos
los extremos.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN