EXP. N.° 02377-2011-PC/TC

TACNA

VÍCTOR COTRINA

MIRANDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Cotrina Miranda, en representación de la Asociación de Pensionistas del Sector Agrario Tacna, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 120, su fecha 16 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional Agraria Tacna con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional 0055-2008-DRA.T, de fecha 12 de febrero de 2008. Refiere que mediante dicha norma se le reconoce el pago de devengados de la Bonificación por Función Técnica Especializada en la forma establecida por Decreto Supremo 005-89-EF, a partir del año 1989, por el monto de S/. 2 985,362.00, incluidos los intereses que correspondan.

 

2.        Que con fecha 20 de noviembre de 2009 el Director de la Dirección Regional Sectorial de Agricultura Tacna contesta la demanda solicitando que sea desestimada, sosteniendo que el acto administrativo ya no existe al haber sido anulado antes de ser demandado su cumplimiento mediante Resolución Directoral Regional 052-2009-DRA.T., de fecha 18 de febrero de 2009.

 

3.        Que en la STC 0168-2005-AC/TC (fundamento 14), el Tribunal Constitucional ha establecido que:

 

“(…) para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento e)

 

 

Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) Permitir individualizar al beneficiario”.

 

4.        Que en el caso de autos el mandato no cumple el requisito de reconocer un derecho incuestionable, existiendo controversia sobre la vigencia de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, pues mediante Resolución Directoral Regional 052-2009-DRA.T (f. 30) se deja sin efecto la ejecución de la resolución materia del presente proceso de cumplimiento, no obstante mediante Resolución Directoral Regional 074-2009-GRT/DRA.T (f. 48) se restituyen los derechos, sin embargo en esta última resolución no se precisa respecto a la vigencia de la Resolución Directoral Regional 052-2009-DRA.T (f. 30), motivo por el cual la demanda no cumple con los requisitos a) y c) del precedente vinculante antes mencionado. En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI