EXP. N.° 02378-2011-PA/TC

TACNA

S. F. IMPORT CAR

& SALES S.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Chávez Valdivia Carrión en representación de S. F. Import Car & Sales S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 865, su fecha 3 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 15 de enero de 2007, la empresa S.F Import Car & Sales S.R.L., representada por su Gerente, doña María Gianina Dulanto Gandullia, interpone demanda de amparo contra el especialista del Departamento de Regímenes Definitivos de la Intendencia Regional de Aduanas de la ciudad de Tacna y el Intendente Regional de Aduanas de Tacna (SUNAT) solicitando que se declare inaplicable el primer párrafo del artículo 4.º del Decreto Supremo Nº 203-2001-EF y el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-PE.01.08, aprobado por la Resolución de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000545-2003/SUNAT/A; así como el cese de la negativa a la aplicación sucesiva y excluyente del primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, previo al sexto método de valoración, previsto por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF “Reglamento para la Valoración de Mercancías”, según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa N.º 26407.

 

Refiere ser una empresa que tiene por objeto social la comercialización nacional e internacional de bienes y servicios, entre los cuales estaría, la importación de vehículos usados desde Japón, siniestrados en no menos del 30% ni más del 70% del valor del F.O.B, ello acorde con lo previsto por el Decreto Legislativo Nro. 843 (art. 1). Sin embargo, mediante Decreto Supremo Nro. 203-2001, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas e instructivo de Valoración de Vehículos Usados INTA-PE.01.08, los emplazados, le exigen una autoliquidación por ajuste de valor con el Red Book y Yellow Book,  libros que contienen precios referenciales de vehículos en buen estado puestos a la venta en Japón, por  el monto de 580,000 yenes, bajo el sexto método de valoración, lo cual ha sido acreditado con la hoja-guía de entrega de documentos Nº 20061205-10-0018, siendo evidente la arbitraria coacción en perjuicio de la recurrente, afectándose sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, igualdad ante la ley, la libertad de contratación y a la libre competencia.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 13 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda al considerar que las normas cuya aplicación se solicitan responden a un criterio equitativo, razonable y refleja la realidad comercial de los CETICOS, las mismas que, no colisionan con los parámetros establecidos por la Organización Mundial de Comercio, ni los derechos de la empresa.

 

3.      Que, la Sala Revisora, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que lo cuestionado por la recurrente se constituye en una medida idónea y razonable que no afecta ninguno de los derechos reconocidos en la norma fundamental.

 

4.      Que de autos, se aprecia que el recurrente sustenta que la vulneración a sus derechos fundamentales sería consecuencia, de la variación del método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por los CETICOS. A a su entender, el mantenimiento de un concreto método de valoración de tales vehículos, pertenecería al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

 

Desde luego, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de los elementos constitutivos esenciales de un derecho fundamental, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental; máxime si no es difícil advertir que ella tiene por objeto reducir la importación de vehículos que no cumplen con las condiciones suficientes para asegurar una debida protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida (artículo 2º 22 de la Constitución) y del derecho fundamental a la seguridad personal (artículo 2º 24 de la Constitución).

 

5.      Que, así las cosas, dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI