EXP. N.° 02379-2011-PA/TC
LIMA
JOSÉ
GIRALDO
CABRERA
COPARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Giraldo Cabrera Copara contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 5 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones (SBS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y
la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PRIMA, con el objeto de
que se declaren inaplicables la Resolución S. B. S. 8908-2009 y el punto IV del
RESIT SNP 55844, y que por consiguiente se ordene su desafiliación automática
del Sistema Privado de Pensiones sin restricciones; asimismo, solicita el pago
de los devengados, intereses y costas y costos. Manifiesta que en dos
oportunidades ha iniciado el trámite de desafiliación, después de haber
obtenido un pronunciamiento favorable mediante sentencia STC 352-2007-PA/TC.
2. Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia
sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado
de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de
3. Que, sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal
Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento
respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego,
la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas
a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento
37), además a través de
4. Que, de otro lado este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del
artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que
en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el
retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de
Pensiones.
5. Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma
línea, ampliando incluso la validez del procedimiento para los casos de
asimetría informativa (vid. fundamento 34 de
6. Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de
impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de
7. Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con
posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y
7281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados que el demandante inició el
procedimiento legalmente establecido para obtener la desafiliación.
8. Que así consta de la Resolución S.B.S. 8908-2009, de fecha 16 de julio
del 2009 (fojas 14), que deniega al recurrente la desafiliación solicitada (Solicitud
S10000063026) por no encontrarse comprendido dentro de los alcances de la Libre
Desafiliación Informada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en
el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima.
9. Que el demandante consiente la mencionada resolución y posteriormente
formula desistimiento del procedimiento de desafiliación expresando que
presentará nuevamente su documentación, como se desprende de la instrumental
que obra a fojas 11.
10.
Que como se aprecia de las copias que corren de fojas 42 a 48, el 12 de octubre
del 2009 el recurrente formula una nueva solicitud de desafiliación invocando
la causal de falta de información de conformidad con la Resolución S.B.S. 11718-2008
y la STC 00352-2007-PA/TC, que le fue favorable, iniciándose el procedimiento
correspondiente, signado con el número S100000103766. Sin embargo, sin esperar
que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP se pronuncie, mediante el
documento de fojas 31 el recurrente formula desistimiento de dicho procedimiento;
por consiguiente, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, sin
haber agotado la vía previa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN