EXP. N.° 02380-2011-PA/TC

AREQUIPA

HECTOR LEANDRO

FLORES CONCHA Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Leandro Flores Concha y otra contra la resolución de fecha 5 de abril del 2011, de fojas 317, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo del 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, vocales Jhonny Cáceres Valencia y Eloy Zeballos Zeballos, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 30 de marzo del 2010, que confirmó la desestimatoria de su pedido de ampliación de auto apertorio de instrucción, así como la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno de apelación y en el principal; y ii) que prevalezca la eficacia de las nuevas pruebas aportadas. Sostiene que en la Instrucción Nº 2006-01275-1JP, seguida en contra de Marco Álvarez Chalco por la comisión de los delitos de homicidio culposo y peligro común en agravio de su señor padre Fernando Flores Gutiérrez, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, toda vez que tanto la Fiscalía como la Sala demandada decidieron desestimar su pedido de ampliación de auto apertorio sin haber efectuado una valoración amplia y detallada sobre las nuevas pruebas obtenidas en la instrucción.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de mayo del 2010 el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, tras considerar que los recurrentes pretenden que por la vía constitucional se interpreten y valoren los medios probatorios de la instrucción. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada considerando que los recurrentes pretenden una nueva revisión y valoración de los hechos y pruebas tomadas en cuenta en la resolución judicial cuestionada.

 

3.      Que de autos se desprende que los recurrentes fundamentan su demanda en la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al desestimarse su pedido de ampliación de auto apertorio sin haberse efectuado una valoración amplia y detallada de las nuevas pruebas obtenidas en la instrucción.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, Fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por los recurrentes, de fojas 111 a 118 se aprecia que la Sala demandada, considerando la evaluación fáctica debidamente motivada realizada por el Ministerio Público, desestimó el pedido de ampliación del auto apertorio. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera una tercera instancia, valorar  su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI