EXP. N.° 02382-2011-PA/TC

AREQUIPA

PABLO SEGUNDO

MAMANI MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Segundo Mamani Márquez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 358, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de agosto de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, aduciendo que el demandante ha presentado un certificado médico emitido después de nueve años de la fecha en que cesó sus labores, no siendo la vía del amparo la idónea para que pueda ventilarse la pretensión del actor.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de junio de 2010, declara fundada en parte la demanda estimando que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión vitalicia por la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada la demanda manifestando que es necesario probar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que padece el recurrente.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados e intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditadas las enfermedades de paraplejia espástica, secuela traumatismo medula espinal, fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, a partir del 19 de diciembre de 2007, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyoneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3 supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        De los certificados de trabajo expedidos por Compañía Minera Caylloma S.A., Compañía Minera Arcata S.A., Ctta. Minera Amatista S.R.Ltda. y Zicsa Contratistas Mineros & Petroleros S.A., obrantes a fojas 3, 8, 10 y 11, se aprecia que el recurrente desarrolló la labor de perforista en mina subterránea, del 6 de marzo de 1975 al 10 de febrero de 1992, del 31 de julio de 1996 al 15 de noviembre de 1996 y del 11 de marzo de 1998 al 25 de agosto de 1998, respectivamente.

 

9.        Así, por las labores que desempeñó el demandante queda acreditado el nexo causal respecto de la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia, restando verificar si éstas ocasionan un menoscabo en su salud de por lo menos 50% para acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme lo exige el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, norma vigente a la fecha del diagnóstico de las enfermedades.

 

10.    Al respecto, consta de los actuados que mediante oficio 1564-2010-GRA/GRS/GR-HG-OEI (f. 268), el Director General  del Hospital III Goyeneche da respuesta al oficio enviado por el juez de primera instancia (f. 254), remitiendo, entre otros documentos, la historia clínica de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 266), en la cual se precisa que el menoscabo en la salud del actor que ocasiona la neumoconiosis e hipoacusia es de 32% y 5%, respectivamente.

 

11.    En consecuencia, como no se ha demostrado que respecto de las enfermedades cuyo nexo causal con la actividades laborales desarrolladas por el recurrente, acrediten por lo menos un 50% de menoscabo, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI