EXP. N.° 02383-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ GUILLERMO

DE SOUZA REÁTEGUI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo de Souza Reátegui contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, sosteniendo que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, con la indexación trimestral y el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que de conformidad con el artículo 5º, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria para tramitar la pretensión.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declara infundada la demanda considerando que conforme al artículo 3º de la Ley 23908 las pensiones reducidas, como la del demandante, no se encuentran comprendidas en la referida ley.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente estimando que el demandante si bien percibe una pensión especial y no reducida, está gozando de un derecho pensionario superior al mínimo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Así, de la Resolución 13584-91 obrante a fojas 34 se evidencia: a) que se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley 19990; b) que el derecho se generó desde el 22 de agosto de 1989, c) que acreditó 5 años de aportaciones, y d) que el monto inicial de la pensión otorgada fue I/. 2,483.33. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 028-89-TR, que estableció en 50,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 150,000 intis, monto que no se aplicó a la pensión.

 

5.        En consecuencia ha quedado acreditado que se otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.        De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990 está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima del Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años y menos de 5 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

8.        Por último, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Régimen del Decreto Ley 19990 y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la denunciada afectación a la pensión mínima vital vigente y al reajuste automático de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI