EXP. N.° 02384-2011-PHC/TC

LIMA

ROSA SALOMÉ

SÁNCHEZ SPINETTA

A FAVOR DE

TEOPUESTO GLICERIO

ITA FIGUEROA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Rosa Salomé Sánchez Spinetta a favor de don Teopuesto Glicerio Ita Figueroa contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2010, doña Rosa Salomé Sánchez Spinetta interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Teopuesto Glicerio Ita Figueroa y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Santa María Morillo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley.

 

Refiere la recurrente que al favorecido se le sentenció de manera injusta en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años (Expediente 1734-2004), condenándolo a una pena privativa de libertad de 25 años, sustentada en una prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público que lo sindicaba como autor del delito de violación en contra de su menor hija (la agraviada de iniciales N.M.I.H.), no obstante ser inocente; condena que vía absolución de Recurso de Nulidad fue elevada a 30 años de pena privativa de libertad, manteniendo como fundamento la misma prueba de ADN practicada. Señala que al querer sostener su inocencia se sometió a una nueva prueba extrajudicial de ADN, realizada en el Laboratorio Biogenómica, que lo excluyó como padre biológico de la hija nacida de la menor agraviada. Indica que debido a ello interpuso recurso de revisión de sentencia ante la Sala Penal emplazada con la finalidad de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso, recurso que se declaró infundado al indicarse que se trató de una prueba que no había tenido el control judicial; que ya había estado sometida a debate pericial, y que en su momento no había sido tachada; por lo que considera que se han vulnerado los derechos alegados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que cabe hacer notar que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto del análisis de los procesos constitucionales.

 

4.      Que fluye del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende la accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la resolución que declara infundado el recurso de revisión de sentencia interpuesto en el proceso que se siguió al favorecido por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años (Expediente 1734-2004), del que cuestiona la validez de un análisis de ADN que se le practicó al favorecido, a la agraviada y a la hija de la menor de la agraviada. Siendo así, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de lo efectuado en el proceso se sustenta en un alegato de valoración probatoria de la prueba de ADN realizada, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, puesto que la valoración de las pruebas, es un aspecto que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza [Cfr. STC N.os 06133-2007-PHC/TC y 05792-2007-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI