EXP. N.° 02385-2011-PHC/TC

LIMA

ANDRÉS ORLANDO

PECHO BAUTISTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Díaz Pérez, a favor de don Andrés Orlando Pecho Bautista, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la Policía Judicial denunciando la afectación a los derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito del favorecido con ocasión de su detención policial. Afirma que el día 12 de agosto de 2010 el beneficiario fue detenido por efectivos policiales de la Comisaría de Santa Anita en mérito a una orden de captura, resultando que luego el personal policial indicó que el actor se encontraba incomunicado en la división de requisitorias de la policía judicial sin que sea trasladado al juzgado requirente a fin de que se resuelva su situación jurídica, pues el emplazado ha señalado que el favorecido debe abonar cierta suma de dinero a efectos de su traslado al órgano judicial. 

 

2.    Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la resolución que se cuestiona no cumple con el requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus.

 

3.    Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), y iii) se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual.

 

5.    Que en el presente caso, sin evaluar el fondo de la controversia este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que, de acuerdo con el artículo 5, inciso 6, del Código Procesal Constitucional: No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia.

 

6.    Que en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha señalado que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido) [Cfr. STC 03245-2010-PHC/TC, Fundamento 7].

 

7.    Que a fojas 6 obra la Razón emitida por la secretaria del Primer Juzgado Penal de Lima, órgano judicial que tramitó el presente hábeas corpus, en la que se da cuenta que en sede del Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal se constató la tramitación del proceso de hábeas corpus N.º 24331-2010, generado a partir de una demanda idéntica a la de los autos; esto es, entre otros, una demanda postulada por el mismo recurrente a favor del mismo beneficiario reclamando la tutela a los derechos a la libertad individual y a la libertad de tránsito.

 

8.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, que trata de la manifestación de la litispendencia.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN