EXP. N.° 02386-2008-PA/TC

AREQUIPA

COMPAÑÍA DE

RADIODIFUSIÓN AREQUIPA S.A.

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTA

 

           La solicitud de aclaración de fecha 22 de noviembre de 2010, presentada por RED BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A.; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.             Que, si bien el recurrente denomina su recurso como uno de “aclaración”, del escrito presentado fluye que, en puridad, se pretende un reexamen de la sentencia, lo que resulta incompatible con la finalidad de la aclaración, la que sólo es esclarecer algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido.

 

3.             Que el extremo de la controversia planteado referido a la determinación de los alcances de la NULIDAD declarada respecto al laudo arbitral y la Resolución Ministerial N.º 577-2001-MTC/15.03, han sido determinados en el pronunciamiento de fondo de este Colegiado, de fecha 24 de agosto de 2010, y en la Resolución de aclaración de fecha, 20 de setiembre de 2010.

 

4.             Que, en consecuencia, la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y a la ley, de modo que pretender su reexamen, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturalizaría el proceso de amparo, más aún cuando los fundamentos de la sentencia de autos son explícitos. Consecuentemente, la solicitud presentada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA