EXP. N.° 02386-2011-PA/TC

LIMA

FLORISA ESPILLCO

LLOCCLLA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florisa Espillco Llocclla contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 25 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Noveno Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima a fin de que se ordene reponer el estado de cosas hasta el momento en que el citado Juzgado vulneró su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por Montana S.A. contra don Alfonso Martinelli Vivanco y esposa, contenido en el Expediente N.º 2415-2009, el emplazado Juzgado no cumplió con notificarle el mandato ejecutivo, en su condición de poseedora del bien materia de ejecución, y tampoco colocó  el anuncio del remate del inmueble en una parte visible del mismo, conforme lo establece el artículo 720º, último párrafo y artículo el 733º, respectivamente, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo único del Decreto Legislativo N.º 1069, publicado el 28 de junio de 2008, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa como tercero legitimado, al ocupar el referido inmueble que fuera rematado, vulnerando su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 26 de agosto de 2010 (fojas 15), declaró improcedente la demanda por considerar que de los recaudos que acompaña la actora, se advierte que ésta no había interpuesto ningún recurso ante el órgano jurisdiccional denunciando la nulidad y vicios que invoca, con la finalidad que sea al interior del mismo proceso judicial que se subsanen; resultando de aplicación el artículo 4º y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2011 (fojas 39), confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se repongan las cosas hasta el momento en que se produjo la supuesta vulneración de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en su condición de tercero legitimado, con el argumento de que en el proceso sobre ejecución de garantías seguido por Montana S.A. contra don Alfonso Martinelli Vivanco y esposa (Expediente N.º 2415-2009), el Noveno Juzgado Civil Subespecialidad Comercial no cumplió  con las formalidades de ley para el acto de notificación del mandato ejecutivo y del anuncio de aviso del remate del bien inmueble materia de ejecución, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa en el citado proceso. Sin embargo, según se aprecia del escrito de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 26 de agosto del 2010, que liminarmente declaró improcedente la demanda de acción de amparo, se acepta: “(..)… que ya se ha agotado la vía previa, ya que  he interpuesto recurso de nulidad de todo lo actuado, lo cual no ha sido hasta ahora resuelto por el juzgado”; de lo que se infiere que lo que la recurrente pretende es que este Colegiado, interfiriendo en el  ejercicio de la función jurisdiccional, se avoque a una causa que aún se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de la independencia funcional.

 

4.      Que al respecto cabe precisar que el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

5.      Que en consecuencia  la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI