EXP. N.° 02387-2011-PA/TC

LIMA

JULIO JAVIER

ARMIJO CARRANZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Javier Armijo Carranza contra la resolución expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 22 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de agosto de 2010 el recurrente, en calidad de personero legal de la lista N.° 1, que postuló candidatos para la Asamblea Universitaria con el nombre de Acuerdo por San Marcos en el proceso de elecciones generales para docentes principales y asociados 2010 de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone demanda de amparo a favor de dicho grupo de candidatos contra el Comité Electoral, el Rector y dicha casa de estudios con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 060-C.E.-UNMSM-2010 y 082-C.E.-UNMSM-2010, del 26 de mayo de 2010, la Resolución Rectoral 02900-R-10, del 27 de mayo de 2010, y las demás resoluciones emitidas por los emplazados mediante las cuales se anuló el acta electoral para Docentes Principales de la Facultad de Medicina de las elecciones del 25 de mayo de 2010, y que, en consecuencia, retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la invalidez del acta electoral del 25 de mayo de 2010, se proceda a proclamar como docentes principales y ganadores por mayoría y minoría a las dos listas que obtuvieron los dos primeros lugares en la votación general tanto para el Consejo de la Facultad de Medicina como para la Asamblea Universitaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 del citado Reglamento, y se realice el cómputo general de dichas elecciones de conformidad con los artículos 113, 114 y 115 del Reglamento General de Elecciones de la emplazada Universidad y los resultados obtenidos en las citadas elecciones.

 

Asimismo, como pretensión subordinada, solicita que se identifique y declare la vulneración de sus derechos a la participación política y a la igualdad de trato, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución 082-C.E.-UNMSM-2010, del 26 de mayo de 2010; la Resolución Rectoral 02900-R-10, del 27 de mayo de 2010, y las demás resoluciones emitidas por los emplazados, y restituyéndose las cosas al estado anterior  de  la  violación  de  sus derechos, se integre el numeral 1° de la Resolución

 

060-C.E.-UNMSM-2010, convocando a elecciones complementarias para Docentes Principales de la Facultad de Medicina tanto para representantes al Consejo de Facultad como la Asamblea Universitaria, y con los resultados obtenidos en dichas elecciones se realice el cómputo general de conformidad con los artículos 113, 114 y 115 del citado reglamento, más el pago de costas y costos.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el actor tiene expedita la vía administrativa ya iniciada para ejercer la dfensa de sus derechos y posteriormente a ello, puede acudir al proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para esclarecer los hechos denunciados.

 

4.      Que en el presente caso, la demanda se encuentra destinada a cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante las cuales se procedió a declarar la nulidad del acta de las elecciones del 25 de mayo de 2010 –destinadas a elegir a los representantes de los profesores principales de la Facultad de Medicina para la Asamblea Universitaria y el Consejo Universitario–; asimismo, convocar a elecciones complementarias únicamente para la elección de los representantes al Consejo Universitario, sin convocar a elecciones para elegir a los representantes de los profesores ante la Asamblea Universitaria, y proclamar a los representantes de los profesores principales de la Facultad de Medicina para la Asamblea Universitaria. El demandante sostiene que han existido irregularidades en la emisión de dichas resoluciones pues los presuntos vicios que habrían dado origen a la nulidad de la citada acta no serían tales, siendo incluso que el conteo de votos no fue impugnado por los personeros de cada agrupación participante. Asimismo, refiere que al haberse proclamado a los representantes de los profesores principales de dicha facultad ante la Asamblea Universitaria sin haberse convocado a elecciones complementarias, se les privó del derecho de participación política, más aún cuando las elecciones implicaban un solo acto de elección de ambas representaciones.

 

5.      Que en el presente caso y de acuerdo con los hechos alegados, aparentemente se habrían producido irregularidades durante el proceso de elección y proclamación de los representantes de los profesores principales de la Facultad de Medicina de la Universidad emplazada ante la Asamblea Universitaria y el Consejo de Facultad que podrían haber lesionado los derechos a la participación política de los citados profesores así como de aquellos docentes que habrían postulado por la lista N.° 1 Acuerdo  por San Marcos; pese a ello, y teniendo en cuenta que en la actualidad se

encuentran en funciones los representantes elegidos en el año 2010, así como las consecuencias jurídicas que se han desplegado por el ejercicio de las atribuciones que las referidas representaciones implican, conforme lo disponen los artículos 78 y 96 del Estatuto de la Universidad emplazada, este Colegiado considera que las pretensiones demandadas deben ser ser dilucidadas a través del proceso contencioso administrativo, vía procesal igualmente satisfactoria al proceso de amparo, en la cual las partes tendrán la oportunidad de desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la validez o invalidez de los hechos denunciados así como de sus consecuencias jurídicas; razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN